CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05957-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3266-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05957-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JUAN MANUEL ARZUZA MANJARRÉS instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n.° 08001-31-53-008-2024-00240-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el hoy tutelante promovió un proceso verbal contra las Notarías Primera, Tercera y Quinta, los Juzgados Octavo y Décimo Civiles del Circuito y la Secretaría de Hacienda Distrital, todos de Barranquilla, por los presuntos «actos punibles registrados a partir de la anotación No. 006 de fecha 04-09-1996 radicación: 1996-040-6-33381 del Folio de Matr [í] cula […], según escritura 769 de fecha 28-08-1996, expedida por la Notar [í] a Única de Puerto Colombia».
El asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.º 0800131530082024002400, quien, mediante proveído de 11 de septiembre de 2024, se declaró impedido con fundamento en que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto la demanda se dirigía también en su contra y remitió el asunto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
A través de proveído de 25 de octubre de 2024, este último despacho aceptó el impedimento, pero declaró su falta de competencia, por considerar que los actos de registro frente a los cuales se pretendía la nulidad eran administrativos y crearon una situación jurídica particular, por lo que la competencia recaía en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, remitió el proceso a esta última. En virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2024, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 159 a 167 de la Ley 143 de 2011. El tutelante aportó memorial de subsanación el 16 de diciembre de 2024: no obstante, el despacho, luego de analizarlo, rechazó la demanda por auto de 31 de enero de 2025, al determinar que las pretensiones recaían sobre actos que «no son susceptibles de control judicial», por no tratarse de actos administrativos, debido a que lo pretendido es la nulidad de providencias judiciales, adoptadas en procesos ejecutivos o declarativos, además de que no se señaló que lo pretendido era la nulidad del contenido de las escrituras públicas o que en la declaración contenida en estas hubiere intervenido una entidad estatal.
Inconforme con dicha determinación, el demandante, hoy tutelante, presentó solicitud de «definición de competencia» ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión de 24 de septiembre de 2025, consideró que lo actuado por los despachos judiciales no correspondía a un conflicto de competencia, sino a un memorial de solicitud de trámite y decisión de impedimento respecto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla.
Por tanto, resolvió: 1.- Devolver este memorial a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, para que anule el reparto con secuencia No. 5850312 fecha 22 de septiembre 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y remita de manera inmediata dicho memorial presentado por el doctor RUB[É]N DARÍO CARRILLO MARIMÓN al Centro de Servicio de los Juzgados Administrativos del Barranquilla para que sea a su vez remitido al Despacho que se encuentre conociendo del proceso. 2.-ORDENAR que, por la Secretar[í]a de la Sala Especializada, se d[é] cumplimiento a la orden dispuesta en el punto anterior.
En desacuerdo con lo decidido, el accionante interpuso reposición y, mediante auto de 2 de octubre de 2025, la magistratura censurada lo consideró improcedente. El promotor acudió a la tutela por considerar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un yerro evidente al proferir los autos de 24 de septiembre y 2 de octubre de 2025, al tiempo que «profundizó el conflicto negativo de competencia», al enviar el asunto a una jurisdicción que previamente había declarado su falta de competencia. De conformidad con lo anterior, requirió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del Tribunal y, en su lugar, se le ordene definir «de manera excepcional e inmediata la jurisdicción competente para conocer el proceso de nulidades derivadas de acto fraudulento, declarando que la jurisdicción ordinaria civil es la competente, dado que las pretensiones de nulidad por fraude son de su naturaleza».
De otra parte, se «reparta el expediente completo del proceso de la referencia a un Juez Civil del Circuito hábil de otro distrito judicial diferente al de Barranquilla (Atlántico)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 28 de noviembre de 2025 ante la de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la inadmitió, solicitando que se indicará entre qué autoridades era el conflicto de competencia y cuál era el reproche concreto atribuido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al estimar subsanadas las falencias referidas, mediante proveído de 11 de diciembre siguiente, la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones que adelantó en el proceso censurado y solicitó negar de la acción de tutela, al considerar que su actuación se ajustó a la ley, sin vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace contentivo del expediente del proceso generador del presente resguardo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, con fundamento en que «no existe un conflicto negativo de jurisdicción, como lo sostiene el accionante, puesto que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla no lo planteó, sino que decidió rechazar la demanda de manera directa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de septiembre 2025, mediante las cuales devolvió el memorial de «definición de competencia» presentado por el precursor y de 2 de octubre siguiente, en el que mantuvo dicha determinación. Al respecto, lo primero que se advierte es que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se dictó la última de tales decisiones y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia que zanjó el asunto – 2 de octubre de 2025-, el juez de segundo grado realizó un recuento procesal y señaló que era procedente el estudio del recurso de reposición, de conformidad al artículo 318 del Código General del Proceso. Luego, definió las figuras del impedimento y la recusación así: […] hemos de señalar que conforme a lo previsto en los artículos 140 a 147 del C.G.P., que regula lo concerniente al trámite y decisión de los impedimentos y recusaciones en el proceso, tales figuras jurídicas tienen lugar la primera -impedimentos- cuando el juez a mutuo propio declara encontrarse en alguna de las causales previstas en el art.141 del C.G.P., que desaconsejan que asuma el conocimiento de un proceso; y la segunda -recusaciones-, cuando es el litigante el que le solicita al juez que por razón de considerar que concurre en el funcionario alguna de las mencionadas causales contenidas en el art. 141 citado, se aparte del conocimiento del proceso correspondiente.
Posteriormente, explicó que en ambas situaciones el juez debe enviar el expediente al homólogo que le siga en turno dentro de su especialidad y, a su vez, este debe enviar el asunto al superior funcional de ambos solo en el caso de no encontrar configurado el impedimento o recusación, situación que no encontró acaecida en el caso en estudio, debido a que: […] conforme a las actuaciones registradas en el expediente digital, luego de la declaración de impedimento por la señora Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla, la aceptación del mismo por la señora Jueza Novena Civil del Circuito de esta ciudad, y la declaración de falta de jurisdicción y competencia declarada por esta última, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados administrativos de esta ciudad, sin que se haya allegado información a esta Sala de que el juzgado Administrativo, juez natural al que se envió la actuación, hubiere emitido alguna decisión que amerite la intervención de la Sala Civil-Familia de esta Corporación; de manera que la situación no encaja dentro del procedimiento establecido por los arts.. 140 y ss del C.G.P. a los que se acogió el peticionario.
Ahondó en el tema explicando: […] precisamente por no haberse tenido conocimiento de la decisión que hubiere adoptado el juez Administrativo al que haya correspondido por reparto el proceso de nulidad de anotaciones en folio de matrícula inmobiliaria, no se sabe si ha habido lugar a un conflicto de competencia que deba ser resuelto; el que, de haberse suscitado por la no aceptación de la competencia por el juez Administrativo, correspondería a éste, y no a las partes, conforme a lo previsto en el art.139 del C.G.P., remitirlo a su Superior Jerárquico para que defina la competencia; que, en este caso, dado que el conflicto se plantearía entre dos juzgados de diferentes jurisdicciones, la competencia para resolverlo no está radicada en la Sala Civil-Familia de este Tribunal como Superior Jerárquico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, sino a la H. Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del art. 241 de la Constitución Nacional, adicionado por el art. 14 del Acto Legislativo 02 de 2015; empero, como se desconoce si tal conflicto negativo se haya presentado, y no corresponde a las partes dirigirse al Superior de los jueces involucrados en el mismo para que lo resuelva, sino al juez que lo declare, es palmario que la petición de autos no podía ser sometida a reparto, sino enviada al juez Administrativo que conozca del proceso de nulidad de inscripción registral inmobiliaria, para lo de su competencia; todo lo cual impone la confirmación del auto impugnado.
Por tal razón, confirmó el auto de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual devolvió el memorial a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, tal como lo señaló la Sala homóloga, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad convocada se refirió a los hechos debatidos, mencionó los preceptos legales que regían el asunto, los interpretó adecuadamente y destacó que realmente entre los jueces involucrados no se suscitó un conflicto de competencia que exigiera definición, decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. De ahí que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo.
Por tanto, el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00