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STL3265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2022-00455 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3265-2022 Radicación n.° 2022-00455 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL CABALLERO MENDINUETA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas. Mencionó que hizo su práctica jurídica como auxiliar ad honorem en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, desde el 28 de enero de 2021 hasta el 24 de enero de 2022; que, al cumplir con ello, el día siguiente diligenció el formulario ante la plataforma SIRNA para que se le reconociera la judicatura.

Que la accionada acusó recibido de su solicitud, empero pasaron más de 21 días hábiles, sin que obtuviera respuesta alguna, incumpliendo con el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 que regulaba el término de 10 días para expedir el acto administrativo. Por lo anterior, solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, ordenar a las autoridades denunciadas la expedición del respectivo certificado.

La tutela se presentó el 24 de febrero de 2022 ante la Oficina de Reparto Judicial de Sincelejo la cual se remitió a esta Corporación el día siguiente y, el 28 de febrero hogaño, se asignó al despacho, por lo que, mediante auto del 1.º de marzo de este año, esta Sala la admitió y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 2153 del 2022, se le reconoció la práctica jurídica a Miguel Ángel Caballero Mendinueta, a quien se le notificó de dicho acto administrativo, razón por la cual existía hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconozca la práctica jurídica al actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que esa entidad, mediante Resolución No. 2153 de 23 de febrero de 2022, le reconoció la judicatura al accionante, a quien se le notificó de dicho acto administrativo el 24 de febrero de 2022 por correo electrónico.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021).

En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00