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STL3265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 46354 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3265-2017 Radicación n.° 46354 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por HÉCTOR FABIO LLANO TOBÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite a que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la empresa VEHICOLDA LTDA y la COOPERATIVA DE CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y prevalencia de los sustancias sobre lo formal. Señaló que empezó a laborar como asesor comercial para la venta de vehículo automotores para VEHICOLDA LTDA desde el 11 de octubre de 2014; que ejercía sus labores bajo la subordinación de las directivas de la empresa, cumplía horario y siempre utilizó, para el cumplimiento de sus labores, los elementos de aquella; que el 16 de enero de 2015, la Cooperativa de Convenios de Comercio y Servicios CTA le informó la terminación del contrato de trabajo por «la imposibilidad de la cooperativa de proveerle un puesto de labor o por cancelación del contrato de servicios donde se encontraba trabajando».

Además indicó que nunca disfrutó vacaciones, no le cancelaron ni le consignaron las cesantías ni demás acreencias laborales. Explicó que ante la terminación del vínculo laboral de manera unilateral e injusta, promovió demanda laboral en contra de las empresas, para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes y, se les condenara al reintegro y al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda; que VEHICOLDA alegó como excepción la falta de causa para demandar, el cobro de lo no debido y la caducidad y prescripción; y la Cooperativa, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, normatividad procesal, caducidad y prescripción; que el 8 de noviembre de 2016, el a quo declaró la relación laboral, por cuanto, la Cooperativa no cumplió con las normas vigentes para la vincular válidamente al demandante como trabajador asociado y, que por ello, no podía ser considerado como tal y, además, quedó debidamente probada la prestación personal de los servicios.

Que las demandadas apelaron y el Tribunal, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandas de todas las pretensiones, debido a que « no se logró demostrar el elemento de la subordinación en el cumplimiento de las funciones por parte del señor LLANO y que éste confesó que su jefe inmediato era el señor FREDY BELTRÁN, asociado de la cooperativa demandada»: Indicó que el juez de segundo grado no observó de manera debida las pruebas allegadas al proceso, pues «cómo es posible que la señora Magistrada, teniendo en su poder el certificada de existencia y representación legal de VEHICOLDA LTDA (…) con el que se demuestra que el señor FREDY BELTRÁN ANGARITA –el mismo que ella designa en su fallo como jefe inmediato del señor LLANO, como Gerente de Sala y como asociado a la cooperativa demandada.- es en realidad el tercer suplente del Gerente de VEHICOLDA» y además « asegure que “no fue posible determinar que VEHICOLDA impartiera ordenes o directrices y mucho menos que LLANO TOBÓN dependiera del personal vinculado a esta demandada”: que tampoco valoró los testimonios rendidos en el trámite y apoyó su decisión “en un documento que deviene ilegal, tal es el caso del convenio de trabajo asociativo suscrito por la cooperativa demandada con el demandante, el cual fue suscrito sin que se cumplieran las condiciones especiales y requisitos de la ley para su validez, por lo que no puede afirmarse que el demandante fuese un asociado de la cooperativa demandada».

Transcribió varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia y solicitó que se declare la nulidad de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2017 y, en consecuencia, se le orden al juez de segundo grado que dicte una nueva en la que confirme la decisión del a quo. Por auto de 28 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la empresa VEHICOLDA LTDA y la COOPERATIVA DE CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante pretende que a través de esta acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de enero de 2017, que revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones del actor.

No obstante, lo anterior, el juez de segundo grado, al resolver la segunda instancia señaló que: El demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Estratégicos CTA suscribieron un compromiso contractual asociativo el 11 de octubre de 2004, como se aprecia a folio 18; las documentales de folio 22 y 23 dan cuenta que la cooperativa (…) informó al demandante que siguiendo directrices de la Superintendencia Solidaria, decidió crear para la prestación de servicios relacionados con el sector de comercios a convenios de comercio y servicios CTA, lo que implicaba la migración de los trabajadores de Estratégicos CTA a esa nueva cooperativa de trabajo asociado, a partir del 1 de marzo de 2011, dejándose la anotación que con ese cambio o traslado patronal no se perdía antigüedad.

Está acreditado que el actor suscribió con la CTA Convenios de Comercio y Servicios CTA el 1 de marzo de 2011 un nuevo convenio de trabajo asociado; la Cooperativa encargada concedió al gestor un periodo de descanso, desde el 26 de diciembre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015; también se determina que Convenios de Comercio y Servicios CTA era la encargada de pagar las compensaciones al actor, al igual que sus aportes a pensiones y, fue quien decidió dar por terminado el convenio de trabajo asociado que existía entre las partes.

Los certificados de existencia y representación, uno de ellos determina que la Cooperativa demandada, para el desarrollo de su objeto social tiene el desarrollar, entre otras actividades, las relacionadas con la comercialización y venta de vehículos y que VEHICOLDA tiene como objeto social, la explotación y promoción de todos los negocios relacionados con vehículos automotores.

Finalmente se tiene que, el demandante en su interrogatorio de parte, señaló que no solicitó ingreso a la cooperativa de trabajo asociado, que lo ingresaron cuando estaba trabajando en VEHICOLDA, que suscribió el documento de folio 377 y que este corresponde a un segundo contrato que tuvo lugar cuando fue trasladado de Cooperativa; que le solicitó a su jefe, en el año 2014, el disfrute de sus vacaciones, y que este le dijo que tenía que pasar una carta a la cooperativa, para que él las firmara y las autorizara, y que fue a través de esa carta que pidió a la cooperativa las vacaciones y, además confesó que para ese año, su jefe era (…) quien era asociado de la cooperativa”.

Reseñó las normas aplicables al caso y precisó que «al efectuarse el análisis del material probatorio recaudado, en el curso de la primera instancia, se encuentra que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de VEHICOLDA, como se indica en la contestación de la demanda, en calidad de socio de la cooperativa, como asesor comercial; ya que de las pruebas adosadas al expediente, en especial la confesión realizada por el actor en su interrogatorios, se desvirtúa el elemento configurativo y diferenciador de todo contrato de trabajo, esto es, el de subordinación, en tanto, que fue el mismo promotor de la acción, quien señaló que su jefe era Fredy Beltrán, persona que también se encontraba asociado a la CTA Convenios de Comercios y Servicios CTA, quien era el Gerente de Sala; de donde es posible colegir que era del resorte de esta cooperativa la dirección, control y manejo como organismo autogestionario de la labor que suministró a VEHICOLDA a través del accionante».

También precisó que, n gracia de discusión, la utilización de implementos propias de la entidad contratante por parte de la Cooperativa contratada, no implica per se, un vínculo laboral entre los asociados de la Cooperativa y VEHICOLDA, pues lo que lo determina es el ejercicio del poder subordinante, que no se acreditó en el proceso. Por lo que, el Tribunal accionado concluyó que el servicio prestado por la Cooperativa a VEHICOLDA se ejecutó con las exigencias de ley, es decir, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de la operación; que si bien el actor desarrolló sus funciones en las instalaciones de la empresa, lo cierto es que no fue posible, demostrar que esta le impartía ordenes al trabajador y mucho menos que el pertenecía a la planta de personal.

Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que revocó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello y además en las pruebas que militaban en el plenario fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.

Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00