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STL3264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3264-2015 Radicación n.° 39468 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARTHA ALFONSO PULIDO Y RAFAEL FRANCO AMADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE EL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los ciudadanos Martha Alfonso Pulido y Rafael Franco Amado, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la protección estatal y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por el ente judicial accionado.

Adujo el representante de los accionantes que el señor José Martín Gómez Bonilla presentó, por conducto de apoderado, una demanda ordinaria laboral en su contra, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá); que en poder no se determinó la identidad de los demandados, el objeto del mismo, el lugar donde se había prestado el servicio, ni los extremos laborales; que la demanda se presentó sin el lleno de los requisitos establecidos en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 25 y 25 A, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y a pesar de tales vicios y la inconsistencia de la demanda, el Juzgado admitió la demanda el 30 de enero de 2014; que el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado dictó sentencia por la cual negó las pretensiones de la demanda con la certeza de que lo que existió fue un contrato civil, éntrelas partes.

Dijo que el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 28 de enero de 2015 la revocó; que ahora no tiene recurso alguno y por esa razón acude a la acción de tutela. Consideró que fue demostrada la existencia de un contrato de trabajo o en el proceso, pero que el Tribunal accionado, con total desprendimiento del material probatorio, se apartó de la decisión del Juzgado.

Pidió que, a consecuencia del amparo de sus derechos, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dictar una nueva que restablezca los derechos alegados. Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó Vincular a la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro de dicho término no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Los accionantes fueron demandados por José Martín Gómez Bonilla, en proceso ordinario laboral, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de abril de 2006 y el 3 de mayo de 2013, el cual fue terminado unilateralmente por los empleadores; en consecuencia, que fueran condenados al pago de salarios debidos, horas extras, festivos, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, cesantías, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y calzado y vestido de labor.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) dictó sentencia de primera instancia, por la cual negó las pretensiones de la demanda, lo que provocó la interposición del recurso de apelación por el demandante. En segunda instancia el Tribunal revocó el fallo de primer grado, y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandados, y condenó al pago de prestaciones sociales vacaciones y reajustes salariales, la indemnización moratoria, los aportes para pensión, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Para arribar a esta decisión, el Tribunal accionado estudió el acervo probatorio y determinó; i), que la misma accionante Martha Alfonso Pulido declaró en interrogatorio de parte, que el señor José Martín Gómez Bonilla fue su empleado, que le daba órdenes y le pagaba jornales, por lo que se dio el elemento subordinación; ii), que existía un cuaderno en donde el demandante relacionaban los pagos por la retribución pactada y esa prueba documental no fue tachada, sino que, al contrario, fue aceptada por las partes; iii), que también se demostró documentalmente, la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral, de conformidad con las fechas de los pagos efectuados, aspectos que no fueron desmentidos; iv), que el demandante no estaba sometido a un máximo en la jornada laboral por las características de su trabajo; y iv), que no se demostró el trabajo suplementario ni las horas extras alegadas.

Los accionantes alegan que no se tuvieron en cuenta las pruebas o algunas de ellas, pero como puede verse, la decisión se fundó en el análisis que de las mismas hizo el fallador colegiado en cada caso, frente a los elementos del contrato de trabajo, con lo que formó su libre convencimiento acerca de la ocurrencia y verificación de los hechos configuradores, así como de las obligaciones laborales pendientes a favor del demandante ordinario.

En ese discurrir no asoma que haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se apegan a las disposiciones que regulan el tema debatido, según la información que le suministró la prueba obrante en el proceso, como lo manifestó en su fallo.

Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8