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STL3263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71717 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3263-2017 Radicación n.° 71717 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS OCAMPO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 8 de febrero de 2017, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso motivo de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que fue procesado como presunto autor de unas conductas delictivas y el Juzgado Penal del Circuito de Líbano por sentencia de 27 de octubre de 2010 lo condenó a 296 meses de prisión al hallarlo responsable a título de coautor de las delitos de «homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y con el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones».

Aseguró que luego de establecer el homicidio como tipo base, al momento de individualizar la pena, el juzgador tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad «carencia de antecedentes», pero también dedujo, de forma oficiosa, dos circunstancias de mayor punibilidad «ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa, o promesa remuneratoria» y «obrar en coparticipación criminal», lo que determinó que se ubicara en el segundo cuarto medio, lo que arrojó una pena de 230 meses de prisión, que a lo anterior se sumó el castigo por el homicidio en la modalidad de tentativa, 60 meses, y por el porte ilegal de armas, 6 meses; siendo esta manera en que se dosificó la pena la que constituyó la violación de los derechos invocados.

Indicó que aunque impugnó dicha decisión, el Tribunal accionado por sentencia de 3 de mayo de 2012 confirmó la pena de prisión y solo modificó la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas que la redujo a 240 meses. Precisó que solo uno de los enjuiciados, Diego Fernando Uribe Arbeláez recurrió en casación, pero la Sala de Casación Penal inadmitió ese mecanismo de defensa extraordinario el 28 de agosto de 2013.

Censuró las sentencias de instancia, pues en el pliego acusatorio no se realizó mención a circunstancia genérica de mayor punibilidad, por lo que, en su sentir, no se podía incluir las dos circunstancias de mayor punibilidad y, de esta manera, el a quo se extralimitó en la imposición de la condena Corolario de lo expuesto, colige la Sala que pide que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión en la cual se redosifique la pena tanto principales como accesoria, «ubicándose en la sanción mínima del primer cuarto, por no existir atenuantes ni agravantes».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dio cuenta de lo rituado al interior del proceso cuestionado y estimó que lo resuelto en la apelación está apegado a la legalidad y el derecho, sin que en ningún momento se hayan quebrantado los derechos fundamentales del promotor de esta acción. A su turno, la Fiscalía 41 Seccional de Líbano señaló que la causa se tramitó bajo los lineamientos de las normas aplicables y la condena impuesta se ciñó a la normatividad, atendiendo a la situación fáctica y jurídica para la época de la comisión de los hechos.

El Juzgado Penal del Circuito de Líbano destacó que al converger la discusión en el quantum de la pena, ello debió ser objeto de debate con el uso del recurso de apelación, pues esta acción constitucional no está instituida para revivir términos judiciales, máxime cuando en el proceso siempre se garantizó el derecho de defensa. El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, afirmó que como en el proceso de dosificación de la pena no intervino, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo; inicialmente señaló que la acción carecía del requisito de inmediatez dado que entre la fecha en que se inadmitió el recurso de casación y la presentación de esta acción, transcurrieron más de tres años; adicionalmente, el amparo también resulta improcedente al no haberse presentado por el promotor el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, tal como se observa en el escrito visible a folio 97 del expediente.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la solicitud de amparo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De esta manera, se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos fundamentales se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, en tanto confirmó la pena privativa de la libertad impuesta por el a quo al accionante; lo anterior, a efecto de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre las aludidas irregularidades en el trámite de la dosificación de la pena, asunto este que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende ahora el interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Revisada la actuación, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 3 de mayo de 2012, mientras la presente acción se instauró el 26 de enero de 2017, luego transcurrieron más de cuatro años y ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.

Ahora, solo en gracia a la discusión, si se tuviera en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 23 de mayo de 2014, entre dicha data y la de presentación de esta acción, también transcurrieron más de dos años y ocho meses, plazo que igualmente supera con amplitud el término de seis meses, que ha sido identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como prudencial para acudir a la protección de las garantías fundamentales, sin que sea de recibo la sola afirmación de que no contó oportunamente con los medios para contratar un profesional del derecho, pues ha debido probar una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00