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STL326-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 1010Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL326-2015 Radicación n° 57327 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO RUIZ MOYA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 23 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Esgrimió que la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. le promovió junto a la sociedad Fabricantes de Carrocerías Fardecar proceso ejecutivo mixto, el cual correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito, en cuyo trámite se dictó sentencia, el 22 de noviembre de 1999, en la que se ordenó «el remate de los bienes perseguidos debidamente embargados y secuestrados», sin que el inmueble objeto de demanda se hubiera secuestrado previamente, por lo que el 13 de julio de 2013, solicitó la nulidad, que se declaró infundada, el 14 de febrero de 2014; apeló pero el 21 de marzo siguiente se mantuvo, recurrió y en subsidio solicitó copias para la queja, ambos desestimados, y por lo cual el Tribunal le impuso costas.

No comparte que la providencia que resolvió la queja se profiriera por una sola magistrada, y que se indicara que «el auto que decide de manera negativa la nulidad no es susceptible de alzada», por no estar contemplado en el artículo 351 del C.P.C. Agregó que también se debe revisar la condena en costas «por cuanto una sanción monetaria debe ser decretada por una Sala de Decisión y no por un Magistrado a su libre albedrío».

Aunque no concreta su petición constitucional se colige que es la de dejar sin efecto el proveído de 25 de septiembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 16 de octubre de 2014 admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso, decretó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación. El Juzgado 14 Civil del Circuito rememoró la actuación y señaló que las actuaciones se tomaron en estricto apego a las normas rituales civiles.

Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal explicó que la providencia que desató la queja no debe ser dictada por Sala de Decisión, conforme lo establece el artículo 29 del C.P.C., reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010 y que no se ha vulnerado derecho alguno al actor. La Sala de Casación Civil por fallo de 23 de octubre de 2014 negó el amparo por cuanto el interesado desatendió el requisito de subsidiariedad, «en la medida que no interpuso reposición contra esa determinación»; también refirió que las decisiones no eran lesivas de garantías constitucionales y que la sola divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.

Transcribió el contenido del artículo 29 del C. P. C., e indicó que la magistrada no incurrió en error al proferir la decisión, pues el auto que resuelve la queja no es de aquellos que deba proferirse por la Sala de Decisión, y que si el actor no estaba de acuerdo con las costas procesales, debió objetar su cuantía. III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la decisión cuestionada «está viciada de nulidad insaneable», dado que ordenó el remate de los bienes perseguidos, sin que se hubieran embargado y secuestrado, lo que califica como constitutivo de falsedad ideológica en documento público por parte del Juzgado; insistió en que el debido proceso se afectó, pues se le negó dar curso a la apelación, y además el Tribunal negó la queja frente al mismo, pese que el Código Procesal Civil le garantiza la doble instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Dentro del presente asunto el actor cuestionó el proveído dictado el 25 de septiembre de 2014, a través del cual se declaró bien denegada la queja, al considerar que «el auto que decide de manera negativa nulidad no es susceptible de alzada, como quiera que el mismo no está previsto como apelable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra disposición del mismo ordenamiento», conclusión que no se aleja de lo contemplado en la normatividad enunciada, la cual previó la procedencia de la apelación del auto que «declare la nulidad total o parcial del proceso», mientras el artículo 147 ibídem, establece la apelación en el efecto suspensivo del proveído que declare «la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia».

Aunado a lo anterior rememoró que «los principios que inspiraron la reforma de la Ley 1395 de 1010, pretendían evitar la mora judicial y agilizar los trámites procesales, los que precisamente tienen como objetivo prevenir la dilación injustificada de los juicios y las nulidades, al otorgar al juzgador la facultad de sanear las irregularidades que pudieren presentarse a lo largo del proceso» y citó para el efecto la exposición de motivos de la mencionada Ley, según la cual «consagrar el recurso para la providencia que niega su decreto estimula formulación de solicitudes de nulidad y sus recursos de alzada consiguientes.

En este sentido es importante recordar que, de todas maneras, el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación de la sentencia, ejerce control sobre las providencias de aceptación de intervinientes de terceros y negativas a declarar nulidades». Lo anterior refleja que no hubo una actividad irregular, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, sin que se advierta transgresión de derechos fundamentales, pues lo allí resuelto no resulta arbitrario o caprichoso, toda vez que se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico aplicable.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8