CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00116-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3259-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00116-00 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por FRANCI DAYANA TORRES REINOSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- con radicado n.° 11001-31-05-028-2025-00115- 00.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, por conexidad, a la igualdad y a la libertad de asociación sindical», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Franci Dayana Torres Reinoso -aquí accionante- promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro– contra ECOPETROL S. A., con el que pretendió se determinara que gozaba de la garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se declarara la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo acontecida el 29 de marzo de 2025 y se ordenara su reintegro laboral al cargo que venía ocupando con un contrato de trabajo a término indefinido, ello, junto con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido y hasta que se le vinculara nuevamente a la empresa.
De igual forma, solicitó que se declarara que el despido constituyó un trato discriminatorio, arbitrario e injustificado, basado en su género y en su condición de dirigente sindical, en tanto que trabajadores de sexo masculino, con menor antigüedad que la demandante, fueron ascendidos, sin que -a la accionante- se le hubiera mejorado su vínculo laboral.
El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 14 de noviembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto declaró que la demandante fue víctima de discriminación por parte de ECOPETROL S. A. y, a su vez, determinó que la finalización del contrato de trabajo a término fijo, si bien obedeció a una causa legal, se encontraba viciada por una conducta discriminatoria.
Por lo tanto, ordenó el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba y/o a uno superior, en la misma modalidad contractual y, consecuentemente, al pago de las prestaciones sociales adeudadas, negó la solicitud de cambio de la modalidad contractual de fijo a indefinido y la condenó a costas. Inconforme con lo decidido, la encausada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, en proveído del 16 de diciembre de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
La promotora censuró con el presente amparo la decisión emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, con ella incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, ello, al adoptar una decisión con motivación insuficiente o aparente. Respecto del primer defecto, manifestó que: (i) en cuanto el vínculo contractual (TOV / término fijo) y el preaviso realizado por el empleador, el ad quem «convierte el punto fáctico (represalia) en un “todo o nada”: si no hay prueba directa del móvil, entonces la expiración es automáticamente limpia.
Eso desconoce la prueba indiciaria y el análisis contextual»; (ii) que respecto a las evaluaciones del desempeño 2020-2024, expresó que hubo una omisión en la valoración debido que no fueron realizadas de manera objetiva concreta; (iii) en lo referente a la ausencia de llamados de atención, quejas o procesos disciplinarios, indicó que «El Tribunal no explica por qué esa ausencia no pesa».
Así mismo continuó reprochando que; (iv) en tanto los correos y solicitudes de información, «si el Tribunal no los confronta, hay defecto fáctico por pretermisión de valoración relevante»; (v) que sobre los reconocimientos/insignias laborales 2022–2024 realizó una valoración selectiva de la prueba, en tanto ignoró evidencia favorable objetiva; y, por último, (vi) que en lo atinente a los testimonios de los señores Elkin Zuleta, Carlos Pinilla, Jhon Salazar y Jorge Herrera, a su juicio, el Tribunal lo redujo a inferencias personales aduciendo que no hubo discriminación o represalias en razón a su género, por lo que la apreciación realizada por el colegiado fue «aislada y minimizante».
Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente, censuró que, en su parecer se desestructuró el esquema de protección reforzada diseñado en los artículos 13 y 39 de la Constitución Nacional, así como por el bloque de constitucionalidad, en el entendido que valoró cada indicio de forma fragmentada. A su vez, expresó que el ad quem omitió explicar la posible discriminación y lo referente a la carga dinámica de la prueba, razón por la que dicha ausencia vulneró el principio de razonabilidad.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin valor y efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus consideraciones.
La presente acción constitucional fue radicada el 13 de enero de 2026, en los aplicativos de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, habilitados únicamente para atender solicitudes propias de esta Sala Especializada, por lo que mediante auto del 19 de enero del mismo mes, fue remitida a esta Sala, siendo repartida a este Titular el 21 de enero de la anualidad y asumido su conocimiento el 23 del mismo mes, ordenándose comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del proceso objeto de censura e indicó, que no se vulneró ningún derecho a la actora, debido que en el trámite correspondiente se le respetó el derecho a ambas partes. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y remitió el link de consulta del proceso objeto de controversia.
Por último, ECOPETROL S. A. solicitó que fuera declarada improcedente la acción, dado que consideró que, en lo que tenía que ver con el fondo de la censura el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí valoró el acervo probatorio en el que se respetó el derecho de defensa y debido proceso. A su vez, indicó que, la acción de tutela no era una tercera instancia para reclamar derechos, lo cual desnaturalizaba su finalidad.
Finalmente, adujo que no tenía legitimación por pasiva, en tanto que, la decisión objeto de censura no fue emitida por dicha empresa. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se advierte que lo pretendido por la actora es que, a través de esta senda constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una en la que se tengan en cuenta sus consideraciones.
En ese entendido, sea lo primero advertir que se estudiará el fondo del asunto comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de enero de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada en este trámite constitucional (16 de diciembre de 2025); y, situación de la que se permite entender como superados los requisitos de procedibilidad.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Pues bien, de manera inicial, la autoridad judicial accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación propuesto por el convocante.
Luego de ello, el Tribunal convocado estableció como problema jurídico el determinar: […] (i) si la sentencia apelada desconoció el principio de congruencia al declarar probada una discriminación laboral ligada a la actividad sindical —y al aludir tangencialmente a elementos de género— después de haber excluido ese punto en la fijación del litigio y de haber negado la reposición contra esa decisión;
(ii) si el juzgado reconoció válidamente la condición de trabajadora aforada de Franci Dayana Torres Reinoso, derivada de su calidad de tesorera de la Subdirectiva ASTECO Villavicencio, pese a las objeciones de la empresa relativas a su expulsión previa de SINDISPETROL y a la regularidad de la subdirectiva; y (iii) si, a la luz del material probatorio recaudado y de los estándares constitucionales y legales sobre fuero sindical, puede reputarse jurídicamente atendible la conclusión del a quo según la cual la no inclusión de la actora en los cambios de modalidad contractual y la terminación de su vínculo por vencimiento del plazo configuran una conducta discriminatoria antisindical que desvirtúa la neutralidad del artículo 61 literal c) del Código Sustantivo del Trabajo y justifica la ineficacia material de la terminación, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir […].
De manera previa a resolver el problema jurídico, la Colegiatura recordó que no fue objeto de discusión: […] (i) que entre Franci Dayana Torres Reinoso y ECOPETROL S.A. existió inicialmente un contrato de aprendizaje a partir del 23 de enero de 2019 y, posteriormente, una relación de trabajo bajo contratos a término fijo como operadora de planta —en modalidad TOV— desde el 28 de enero de 2020 hasta el 29 de marzo de 2025, fecha en la que se dio por terminado el vínculo por expiración del plazo pactado, precedida de preaviso;
(ii) que la demandante desarrolló sus labores en la estación Apiay, con evaluaciones de desempeño ubicadas, en general, en el rango “satisfactorio” y sin registro de sanciones disciplinarias graves; (iii) que el 29 de julio de 2024 se llevó a cabo la asamblea de fundación de la Subdirectiva Villavicencio de la Asociación Sindical de Trabajadores de Ecopetrol – ASTECO, en la que la actora fue elegida tesorera, circunstancia que fue objeto de depósito y registro ante el Ministerio del Trabajo y comunicada formalmente a la empleadora; y (iv) que el juzgado, en la audiencia regulada por el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S., fijó inicialmente el litigio en torno a la existencia de fuero sindical y la legalidad de la terminación, excluyendo las pretensiones de declaratoria autónoma de discriminación de género y desestimando el recurso de reposición formulado contra dicha delimitación […].
Seguidamente, precisó que, teniendo en cuenta los derroteros de la Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ STL6801 de 2023, en la que se indicó que la protección foral operaba desde la primera notificación que se hiciera, bien fuera, directamente al empleador o al Ministerio del Trabajo, en cuyo caso los efectos de publicidad del acto en la medida en que dicha entidad tenía la obligación de comunicarlo al empleador.
En concordancia con lo anterior, el estrado judicial expuso que el artículo 405 ibidem consagraba un mecanismo de protección en favor de los trabajadores integrantes de una organización sindical consistente en la garantía de « no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo ».
Seguidamente, precisó que, conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandado se encontraba amparado por la garantía foral dado que hacía parte de la junta directiva nacional de ASTECO, en donde ocupaba el cargo de tesorera de la organización sindical. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que del acervo probatorio emanó que la Subdirectiva ASTECO Villavicencio fue formalmente constituida y registrada y que, dentro del acta de elección de su junta directiva del 29 de julio del 2024, la actora hacía parte en el cargo de tesorera.
Por lo que, en efecto, la accionante gozaba de fuero sindical, a lo que agregó, que tal protección se encontraba vigente al momento de la terminación de su contrato de trabajo, no como lo pretendía desconocer la entidad. Una vez delimitada que la trabajadora si contaba con dicha protección, el ad quem procedió a verificar lo que denominó «TRATAMIENTO CONTRACTUAL, LIBERTAD SINDICAL Y VALORACIÓN DE LA PRESUNTA DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL EN LA TERMINACIÓN POR VENCIMIENTO DEL PLAZO».
Al respecto expresó que, Conforme a la línea jurisprudencial reiterada de esta Corporación, el reconocimiento del fuero -ya sea sindical o circunstancial-, no desvirtuaba la naturaleza jurídica del contrato a término fijo, ni implicaba la imposición de una prórroga indefinida del vínculo laboral, ni mucho menos suponía la renuncia a la facultad de invocar justas causas o causales legales de terminación. En atención a lo anterior, rememoró lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL34142 del 25 de marzo de 2009 y en la CSJ SL153 del 2025, respecto de las garantías de estabilidad laboral que se le brindan al trabajador con fuero sindical, en donde sostuvo: […] En tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.
En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.
En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas (resalta la Sala).
Así las cosas, no es correcto considerar que, con fundamento en la garantía foral, el empleador debe renovar los contratos de trabajo que previamente fueron pactados entre las partes con una duración determinada, pues esto desconocería la naturaleza y finalidad de esta específica forma de contratación laboral […]. Conforme con el anterior derrotero, la Judicatura procedió a analizar las pruebas testimoniales e interrogatorio realizado, así como también, las documentales allegadas en el plenario, en las que concluyó que: […] a la luz del marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala concluye que le asiste razón al apelante en cuanto a la calificación jurídica de la terminación del vínculo.
En efecto, está acreditado que la relación laboral de la señora Franci Dayana Torres Reinoso se encontraba regida por un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado en varias oportunidades, y que su finalización se produjo por expiración del plazo pactado, con el correspondiente preaviso, esto es, por una de las causales legales de terminación previstas en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 46 ibídem.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral – particularmente las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34142, y SL153-2025–, la garantía foral, sea sindical o circunstancial, protege al trabajador frente al despido sin justa causa comprobada, pero no impide al empleador acudir a los modos legales de extinción del contrato, entre ellos la expiración del plazo fijo, siempre que esta no sea utilizada como instrumento para encubrir un móvil ilícito de represalia antisindical.
No es correcto, entonces, transformar el solo dato de la sindicalización o del fuero en una obligación de renovar indefinidamente el contrato o en una proscripción absoluta de la terminación por plazo. Bajo ese entendimiento, la decisión de primera instancia se apartó del precedente al considerar que la no prórroga del contrato constituía, por sí misma, un despido prohibido y al ordenar el reintegro de la trabajadora, pese a que la causa extintiva invocada por Ecopetrol S.A. se ajustaba a una causal legalmente reconocida y debidamente formalizada […].
Derivado de lo anterior, el colegiado fue incisivo en que, en el acervo probatorio no se demostró la existencia de disposición convencional, reglamentaria, instructivo interno o política empresarial que impusiera a Ecopetrol S.A. la obligación jurídica de transformar los contratos a término fijo en vínculos a término indefinido por el solo transcurso del tiempo, la acumulación de evaluaciones favorables o el cumplimiento de determinado período de servicio.
Por último, frente a la discriminación antisindical, sostuvo que: […] no emergen comunicaciones, actos disciplinarios, evaluaciones negativas ni decisiones internas que relacionen la actividad sindical de la señora Franci Dayana Torres Reinoso con la terminación de su vínculo, ni se evidencia un trato abiertamente desigual en aspectos salariales, funcionales o de acceso a beneficios durante la vigencia de la relación. A su vez, también afirmo que sí «Ecopetrol S.A. hubiera utilizado la figura del vencimiento del plazo como un mecanismo encubierto de represalia contra su actividad sindical.
Por el contrario, únicamente se acreditó la existencia de un contrato a término fijo válidamente prorrogado y finalizado por expiración del término convenido, sin demostración de un deber jurídico de la empresa de transformar el vínculo en indefinido ni de un patrón objetivo de trato desigual fundado en la militancia de la trabajadora […].
Por tales fundamentos, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00