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STL3259-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1832 de 2012Decreto 1985 de 2013Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1488 de 2011Ley 1523 de 2012Ley 21 de 1991Ley 388 de 1997Ley 99 de 1993

Radicación n.° 71249 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3259-2017 Radicación n.° 71249 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1. °) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NARIÑO y del PUEBLO INGA DE APONTE, en representación de la parte accionante, contra la decisión del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA, MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO, DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, MUNICIPIO DE EL TABLÓN DE GÓMEZ Y VICEMINISTRO DE AGUA DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo Regional Nariño y el Resguardo Inga de Aponte, por intermedio de apoderado judicial y en representación de los pueblos indígenas, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad e integridad personal, igualdad, petición, derechos de los niños, educación, vivienda digna, derechos humanos de los pueblos indígenas, seguridad física y cultural, a su existencia como pueblo, al territorio y a la consulta previa, presuntamente vulnerados por los accionados.

En síntesis refirieron que: En el último año se han venido presentando una serie de eventualidades que afectan enormemente a la población de Aponte, presentándose un movimiento en masa que de acuerdo a los expertos es una manifestación natural y por tal razón se ha afectado hasta un 50% de las viviendas teniendo que desplazarse las familias a otras zonas alejadas del resguardo, desligándose casi por completo de su cultura […].

Desde el día 9 de febrero de 2015 en la cabecera del Resguardo Inga de Aponte del Municipio de El Tablón de Gómez, se viene presentando lo que los expertos denominan movimiento en masa activo retrogresivo de tipo rotacional; fenómeno natural o falla geológica que ha destruido las viviendas, calles centros educativos, deportivos y agrietamientos de la casa donde funciona el cabildo indígena destruyendo el patrimonio cultural de una comunidad ancestral y protegida.

Es tan crítica la situación que viven (sic) sus habitantes que muchas de las viviendas han sido abandonadas y otras deben ser evacuadas, […] Los representantes del Pueblo Inga de Aponte y de la comunidad campesina han realizado derechos de petición en interés generan (sic) ante las diferentes autoridades tanto del orden nacional, departamental y local competentes en materia de políticas públicas de prevención y atención de riesgo de desastre, poniendo en conocimiento el drama humanitario que padecen sus habitantes en procura de buscar una solución pronta y oportuna al problema, y adopten a corto, mediano y largo plazo medidas para contrarrestar en forma íntegra y efectiva la problemática que ya fue declarada como desastre y calamidad pública, sin que a la fecha se haya encontrado una solución. Por lo anterior solicitaron, entre otras cosas, se ordene a las accionadas, y « en especial a los integrantes del Sistema Nacional de Riesgo de Desastres, Gobernador del Departamento de Nariño y al Alcalde del Municipio de El Tablón de Gómez, que dentro de un término prudencial de una semana activar en su plenitud el Consejo Nacional, Departamental y Municipal de Gestión de Riesgo de Desastre, para que se discuta y se tomen las decisiones correspondientes relacionados con la declaratoria de calamidad pública y desastre en el Resguardo Indígena Inga de Aponte, con participación de los líderes indígenas y campesinos» (fols. 1 a 40) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adujo que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

En relación con la comunidad indígena señaló que existen otros mecanismos idóneos para conjurar el estado de vulnerabilidad de las personas en condición de desplazamiento forzado, como es, la implementación del « programa masivo de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno creado mediante la Ley 1488 de 2011, […] En efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de las funciones que le fueron asignadas en el marco de la ley 1448 de 2011, cuenta con la función de coordinación de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas del desplazamiento forzado, por tanto será esta Unidad la que deba hacer un acompañamiento a las familias de la Comunidad Indígena para lograr su reubicación y preservar su cultura».

(fols. 223 a 228) La representante judicial del Departamento Nacional de Planeación, manifestó no constarle los hechos de la presente acción, porque no están dentro de sus competencias y funciones las de adelantar obras de infraestructura o acciones en materia de gestión de riesgo. Que de conformidad con el Decreto 1832 de 2012 « […] el Departamento Nacional de Planeación es un organismo técnico asesor del Gobierno Nacional que impulsa una visión estratégica de país, lidera y orienta la formulación del Plan Nacional de Desarrollo y la programación y seguimiento de los recursos de inversión dirigidos al logro de los objetivos de mediano y largo plazo, orienta, formula, monitorea, evalúa y hace seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo económico social y ambiental del país, a través de un trabajo interinstitucional coordinado con las entidades del orden nacional y territorial, con sentido de responsabilidad frente a la ciudadanía».

(fols. 235 a 241) Por su parte el Ministerio de Agricultura, dijo que: […] de acuerdo con la normatividad vigente, esta Cartera Ministerial no tiene competencia respecto de las solicitudes de la (sic) accionante, toda vez que dichas funciones se encuentran asignadas a otras entidades del sector público. […] que las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013, y que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades adscritas y vinculadas, de lo que se puede colegir que la petición incoada por el accionante se escapa de la esfera de competencia de esta Cartera Ministerial.

(fols. 243 a 246) El Alcalde de El Tablón de Gómez, aceptó como parcialmente ciertos los hechos de la tutela, señaló que es conocedor del resguardo indígena, Inga de Aponte « […] como un pueblo culturalmente fortalecido, que en presente (sic) año, fue reconocido por PNUD – Colombia y premiado por erradicar de manera sostenible cultivos ilícitos de su territorio».

Agregó que: Es cierto que se han venido presentado una serie de eventualidades asociadas a un movimiento en masa activo, clasificado según los expertos como un deslizamiento rotacional de detritos de carácter retrogresivo, que ha afectado a la población de Aponte en sus viviendas, sin embargo pese a que la situación puede evolucionar, La Municipalidad ha estado al tanto de la problemática y ha adoptado las medidas necesarias para mitigar la situación, contratando personal capacitado para la explaneación de un terreno para la construcción de albergues temporales, de igual manera, la Administración Municipal ha asignado recursos con el fin de solucionar afectaciones en relación a (sic) los servicios públicos, de acueducto y alcantarillado, lo cual ha beneficiado a la población que ha sido afectada directamente […] no es cierto que por parte del Municipio de El Tablón de Gómez no se hayan cumplido los compromisos adquiridos con el fin de atender a las víctimas de este fenómeno natural, por cuanto como se menciona en el acápite anterior y se prueba en los documentos anexos al presente escrito de contestación tutelar, el Municipio de El Tablón de Gómez ha puesto en marcha todo su equipo operativo, logístico y presupuestal, para brindar atención a las personas que se encuentran en riesgo y a las que han sido afectadas por este hecho natural, sin embargo como es un problema de dimensiones mayúsculas le es imposible al Municipio solventar todas las necesidades y dificultades de la comunidad Aponteña […].

(fols. 251 a 570) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) rindió informe y señaló que esa entidad «no ha incurrido en acción u omisión frente a los hechos y medios probatorios aportados por los accionantes, toda vez que ha venido interviniendo en la atención requerida en favor de los niños, niñas y adolescentes, así como ha garantizado la prestación del servicio de manera ininterrumpida […]» y agregó que «[…] en lo concerniente a la atención del Corregimiento de Aponte perteneciente al municipio del (sic) Tablón de Gómez y la situación afrontada debido al movimiento en masa activo se debe establecer que para el año 2016 el Servicio de Bienestar Familiar se garantizó de manera ininterrumpida mediante la ejecución de diversos contratos de aporte […]» (fols. 571 a 684) La Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, « Rom» y Minorías del Ministerio del Interior, solicitó eximir de cualquier responsabilidad a esa dependencia, teniendo en cuenta que no ha afectado los derechos de los accionantes y en relación con la calamidad presentada en el Resguardo de Aponte, dijo que ha estado atenta a brindar el acompañamiento, que sus funciones permiten, para garantizar los derechos de los indígenas junto a la Procuraduría Regional, la Personería, el Alcalde Municipal del Tablón, las Naciones Unidas y la Gobernación de Nariño. (fols. 685 a 686) En su oportunidad, la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que se oponía a las pretensiones frente a esa entidad, teniendo en cuenta que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con la pretensión de los accionantes; que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, es una Sección dentro del presupuesto general de la nación «con capacidad para contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual haga parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refiere la Constitución Política y la ley»; finalmente alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción frente a ese Ministerio.

(fols. 687 a 691) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), adujo que: [..] en el resguardo indígena Inga Aponte en el municipio de Tablón de Gómez – Nariño, se viene presentando un movimiento en masa con afectaciones de las viviendas y obras de urbanismo. Como consecuencia de la problemática, a través de los Decretos 095 de fecha 17 de julio de 2005 y 095 de 8 de marzo de 2016, se declaró la situación de Calamidad Pública en el municipio de El Tablón de Gómez y en el Departamento de Nariño respectivamente.

Y añadió Ahora bien, en el caso concreto, mediante Decreto número 095 de julio 17 de 2015, el alcalde municipal de El Tablón de Gómez (Nariño), en atención a la problemática que se venía generando, en ejercicio de sus competencias, particularmente, en su condición de conductor del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo en su territorio, resolvió declarar, a partir de esa misma fecha la situación de calamidad pública.

A raíz de esa situación se han generado una serie de reuniones, así como actividades por parte de autoridades locales, departamentales y nacionales, de las cuales surgieron unos compromisos y obligaciones, de los cuales la UNGRD ha dado cumplimiento estricto en lo que a ella respecta, […] En ese mismo sentido, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, cuando se trate de situación de calamidad pública departamental, distrital o municipal, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el consejo departamental, distrital, municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en la declaratoria o en los actos que la modifiquen.

(fols. 692 a 706) La Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) mediante apoderado judicial, señaló que en cumplimiento de la Ley 1523 de 2012, además de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 «Apoyar[á]n a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integraran a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo […]» (fols. 707 a 732 La Asesora Jurídica del Departamento de Nariño, al dar respuesta a la acción de tutela, adujo que: Cuando el Departamento de Nariño conoció la ocurrencia del fenómeno natural, se convocó al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo donde se debatió el tema y se lideró la conformación de una comisión técnica interinstitucional integrada por profesionales del Servicio Geológico Colombiano, CORPONARIÑO, IGAC, Gobernación de Nariño, entidades que delegaron a profesionales idóneos y con experiencia en el tema, es así, que el Servicio Geológico Colombiano desplazó al Grupo de Movimientos en Masa (sic) de la ciudad de Bogotá, con el fin de realizar una evaluación técnica del fenómeno natural y poder contar con un diagnóstico científico sobre las causas, consecuencias, estado actual, condiciones, características, etc.

Este equipo especializado, entregó un documento técnico donde se define que la inestabilidad está asociada a un movimiento en masa activo, clasificado como un deslizamiento rotacional de detritos retrogresivo que puede evolucionar en un flujo de detritos con condiciones destructivas, además contiene el diagnóstico técnico, así como las conclusiones y recomendaciones de gran importancia para la identificación y conocimiento del riesgo.

Estos estudios fueron socializados por la Dra. Gloria Ruíz, ante la comunidad del sector de Aponte, ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de El Tablón de Gómez, ante el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo y ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo. […] (fols. 733 a 771) A su turno, la apoderada del Presidente de la República y de la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señaló que «en la dirección electrónica http://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Paginas/Estructura.aspx en la cual se puede observar cómo es la estructura del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así como el papel que cada una de sus entidades y autoridades desempeña en el sistema […] la responsabilidad en la Gestión del Riesgo recae sobre todos y cada uno de los habitantes del territorio colombiano, y, en cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades pertenecientes al sistema ejecutar[á]n los procesos de Gestión del Riesgo, entendidos como: Conocimiento del Riesgo, Reducción del Riesgo y Manejo de Desastres.

Por su parte, los demás habitantes actuaran con precaución y autoprotección bajo lo dispuesto por las autoridades correspondientes». (fols. 772 a 776) La Agencia Nacional de Tierras al contestar la tutela refirió que: Mediante Decreto 2363 del 7 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional, creó la Agencia Nacional de Tierras ANT, para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que: […] la Ley 1523 de 2012, en su artículo 65, consagra el régimen normativo aplicable durante una situación de desastre o emergencia declarada, exponiendo que en el documento de declaración de desastre debe determinarse el régimen especial que se aplicará según su naturaleza y magnitud del asunto; añade que dichas normas podrán versar, entre otras materias, sobre ocupación, adquisición, expropiación, demolición de inmuebles, reubicación de asentamiento y otras medidas tendientes a garantizar el regreso a la normalidad. […] Para determinar si resulta imperativo agotar el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas del Resguardo Indígena Inga de Aponte, en tratándose de una situación de desastre o calamidad pública debidamente declarada según la Ley 1523 de 2012, es necesario remitirse a la ya citada Directiva Presidencial 01 de 2010, que al referirse a las acciones que no requieren el agotamiento de la garantía del derecho a la consulta previa, en su literal C indica: “(…) c) Cuando se deban tomar medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales y garantía o violencia de Derechos Humanos. (…)”.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, concedió el amparo solicitado y ordenó: A LA UNIDAD PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES en coordinación CON EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, EL MUNICIPIO DE EL TABLÓN DE GÓMEZ, EL RESGUARDO INDÍGENA INGA DE APONTE Y LA COMUNIDAD CAMPESINA – ASOCIACIÓN RENACER COLONIA DE APONTE ARCA 71, en un término no mayor a cuatro (4) meses […] convoque a una reunión a los delegados de esas entidades, para que de manera concertada decidan el lote o lotes en donde se adelantará el proyecto de asignación de vivienda para el reasentamiento de la comunidad afectada en Aponte Municipio de El Tablón de Gómez, posibilitando de esta manera los estudios técnicos de riesgo y diseño y la ejecución posterior del respectivo proyecto.

Para arribar a esa decisión, consideró que han existido inconvenientes para lograr una pronta solución para resolver la situación por la que atraviesa la comunidad accionante, los que han sido ocasionados por la falta de concertación no solo de las entidades, sino por trabas y la oposición de la misma comunidad. (fols. 795 a 803) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante de la Defensoría del Pueblo y del Resguardo Indígena la impugnó. Adujo que la sentencia «no se refirió a todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela que son prioritarias para mitigar el drama humanitario que padecen las comunidades» y agregó que «el Juez Constitucional realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y una interpretación limitada del derecho legislado y el derecho judicial sobre la procedencia de la acción de tutela […]».

Por lo anterior, solicita revocar el fallo del 24 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Pasto y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes. (fols. 911 a 919) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. También ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que es deber del Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, en cumplimiento del mandato contenido en los artículos séptimo y octavo de nuestra Constitución Política.

Así mismo, se ha dicho que (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia T 601 de 2011] Además, se ha precisado que en virtud de la relevancia que representa para estas comunidades su territorio, no solo desde el punto de vista geográfico, sino por constituirse en base esencial de su cultura, del ejercicio de sus actividades políticas, económicas, sociales, jurídicas y culturales, merece una protección especial, importancia que ha tenido un gran desarrollo a través de normas internacionales de carácter general que se han expedido con la finalidad de favorecer la protección e integración de estas poblaciones, caso del Convenio 169 sobre comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, adoptado por la Ley 21 de 1991, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Descendiendo al sub judice, se encuentra acreditada la situación de calamidad pública que aqueja a la población de El Tablón de Gómez, particularmente al Resguardo Indígena Inga de Aponte, pues así quedó dicho en el Decreto 095 del 8 de marzo de 2016, por parte del Gobernador de Nariño. Se evidencia asimismo, que se han adelantado diversas actuaciones en torno a esta situación, que se concretan en la respuesta del Director Gestión del Riesgo de Desastres Departamento de Nariño, dirigida a la Defensora del Pueblo Regional Nariño mediante oficio DAGRD-013 del 15 de enero de 2016, y en la respuesta entregada en esta sede por la Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres.

(fols. 133 a 134 y 692 a 706) El a quo consideró, por un lado que, la parte actora afirmó que las accionadas no ha adoptado medidas urgentes en el caso bajo estudio, sin embargo no probó tal afirmación, y en consecuencia, no estaba acreditada la afectación de los derechos denunciados; además, adujo que han existido inconvenientes para lograr una pronta solución a los problemas que aquejan a la comunidad de Aponte en el municipio de El Tablón de Gómez por la falta de concertación entre la entidades que allí intervienen y por parte de la misma comunidad, por ello consideró viable conceder el amparo en el sentido de ordenar a la Unidad Para la Gestión de Riesgo de Desastres en coordinación con el Departamento de Nariño, el municipio de El Tablón de Gómez, el Resguardo Inga de Aponte y la comunidad campesina Asociación Renacer Colonia de Aponte ARCA 71, que en el término de cuatro meses convoque a una reunión de delegados de las entidades para que de manera concertada, decidan el lote o lotes, donde se adelantará el proyecto de vivienda para el reasentamiento de la comunidad afectada.

Comparte esta Sala tales consideraciones, sin embargo considera que el plazo para que se realice la mentada reunión, es muy largo dada la situación de riesgo en que se encuentra la comunidad. Por ello, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de indicar, que la reunión deberá realizarse en un plazo máximo de un mes, contabilizado a partir de la notificación de este fallo.

Bien, en cuanto a lo dicho por el representante de las comunidades, en relación con que en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre todas y cada una de las pretensiones de la acción de amparo y sobre lo cual solicita pronunciamiento, debe decirse que no se accederá a tal pedimento, en el entendido que dentro de la reunión que se llevará a cabo según lo aquí ordenado, se abordarán no solo el tema relacionado con las viviendas, sino todos y cada uno de los problemas que aquejan a la población, indígena y campesina, y en general a todos los habitantes del municipio afectado que se encuentra en situación de calamidad.

Conforme a las anteriores consideraciones, se modificará la sentencia impugnada como se señaló. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de indicar que la reunión entre la Unidad Para la Gestión de Riesgo de Desastres, en coordinación con el Departamento de Nariño, el municipio de El Tablón de Gómez, el Resguardo Inga de Aponte y la comunidad campesina Asociación Renacer Colonia de Aponte ARCA 71, deberá realizarse en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15