Radicación n.˚ 46344 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3256-2017 Radicación n.° 46344 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por CLAUDIA PILAR RUIZ SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MARINA CASALLAS DE VIRGUEZ, LUIS APARICIO SUA BALLÉN, LUZ ALBA SUÁREZ GONZÁLEZ, SANDRA MARÍA DEL PILAR CABRA CASTELLANOS y ORLANDO MUÑOZ SILVA.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que junto a las personas naturales vinculadas, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de una sanción moratoria generada en el reconocimiento tardío de cesantías parciales y/o definitivas.
Expuso que tal trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que por proveído de 9 de junio de 2016, no ordenó el mandamiento de pago al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo; decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal accionado el 15 de septiembre siguiente.
Censuró los argumentos expuestos por el ad quem para emitir su decisión y, en tal sentido, pide dejar sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2016 a efecto de que se ordene al juez de apelaciones que profiera una nueva decisión que acceda a librar orden de apremio. Por auto de 1.º de marzo de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Ministerio de Educación adujo que la providencia recurrida no incurrió en vía de hecho que torne procedente la solicitud de amparo.
Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el auto proferido en primera instancia que se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, luego de recordar que el título ejecutivo es plena prueba contra el ejecutado cuando contenga una obligación clara, expresa y exigible, trajo a colación providencia emanada del Consejo de Estado y precisó que en el caso sometido a consideración, estaba en presencia de un título ejecutivo complejo, dentro del cual se requería «copia auténtica de la resolución por medio de la cual, la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas (…), prueba del no pago o del pago tardío (…) solicitud de reconocimiento y pago de cesantías (…) [y] prueba del salario devengado».
En esa dirección, destacó que en el caso de la accionante Ruiz Sierra, el título estaba integrado por copia de la resolución n.º 4303 de 26 de julio de 2013, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de sus cesantías parciales, con constancia de notificación, comprobante de pago BBVA; no obstante, encontró que: […] frente a los documentos aportados como base de la ejecución que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció el derecho a las cesantías de los ejecutantes, no cumple con el requisito de la autenticidad pues se allegan en copia simple, con sello de notificación personal, sin que con ello se cumpla a cabalidad con el citado requisito razón por la cual no se encuentra debidamente integrado el título complejo a la luz de lo señalado en el artículo 100 del C.P.T. y el artículo 488 del C. de P.C. Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00