CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05661-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3255-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05661-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CASTELUS ME COLOMBIA SAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de las pruebas aportadas, se extrae que el 6 de noviembre de 2017 la sociedad actora celebró un acuerdo privado sobre área de concesión minera con Marta Lucía Ocampo Londoño; que en el numeral décimo séptimo se pactó una cláusula compromisoria, sin embargo, la Gobernación de Antioquia rechazó y archivó la propuesta contractual.
En virtud de lo anterior, las partes concertaron los otrosíes número uno y dos y, mediante este último se terminó el contrato pactado y se fijó la subsistencia de las cláusulas sexta, séptima y novena del acuerdo inicial. Marta Lucía Ocampo Londoño, interpuso una demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín, corporación que el 5 de julio de 2023 profirió laudo arbitral en el cual condenó a la sociedad accionante al «cumplimiento de los literales A y B del Otrosí número 2».
Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de anulación en el cual alegó la inexistencia del pacto arbitral y falta de jurisdicción o competencia. Manifestó que el proceso se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado n.° 05001-22-03-001-2023-00509-00, autoridad que, en sentencia de 15 de marzo de 2024 declaró infundado el recurso de anulación elevado, bajo el argumento, de que las partes no manifestaron su voluntad de dejar sin efecto la cláusula compromisoria pactada en el contrato citado tras advertir su autonomía. La parte promotora se quejó de la determinación anterior, pues a su juicio, lesionó su derecho fundamental invocado, tras considerar que la Corporación accionada « exigió requisitos adicionales y formalismos » no establecidos en la ley para dejar sin efecto la cláusula compromisoria.
Agregó que era suficiente la manifestación de voluntad dirigida a que el pacto arbitral perdiera sus efectos, de manera que « fue conminada y forzada a comparecer y atenerse a lo dispuesto por la justicia arbitral, cuando expresamente había renunciado a ella ». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de marzo de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió y, en su lugar, se estudie de fondo y se declare la nulidad del laudo arbitral de 5 de julio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 13 de diciembre de 2024 y mediante proveído de 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de la providencia que dictó al interior del trámite objeto de reproche y expuso que en ella se indicaron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, sin que se advirtiera una violación de derechos fundamentales.
Además, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido « más de nueve (9) meses desde la providencia cuestionada y sólo hasta ahora deciden proceder a poner en tela de juicio la actuación procesal ». Por último, aportó el enlace de acceso al expediente digital.
El Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín proporcionó las diligencias correspondientes al proceso arbitral e indicó que carece de funciones jurisdiccionales al limitarse a brindar apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de los trámites arbitrales. Por su parte, María Isabel Vanegas Arias, árbitro única, advirtió que el amparo se dirigió contra la providencia que negó la nulidad y no respecto al laudo arbitral.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que respecto de la decisión que declaró infundado el recurso de anulación que presentó la accionante frente al laudo arbitral proferido el 5 de julio de 2023, no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión que zanjó el asunto data del 15 de marzo de 2024 y se notificó el 19 siguiente y la tutela se instauró el 13 de diciembre de 2024, por lo que sobrepasó el tiempo razonable que la jurisprudencia ha señalado.
Y, luego reseñó que «las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto, como la devolución del expediente al juzgado de origen, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, la inmediatez debe contabilizarse desde el momento en que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción». III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; respecto al principio de inmediatez indicó que «el término de 6 meses no es un término perentorio ni absoluto, pues sobre los mismos se han aceptado excepciones que permiten la interposición de la acción constitucional por fuera de este término».
Como apoyó citó la sentencia CC T-256-2015. Añadió que «Para el presente caso se cumple con la inmediatez, toda vez que la providencia sobre la que se promueve la acción de tutela, si bien es de marzo, fue conocida en su totalidad, por mi representada, una vez el expediente llegó nuevamente al centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, lo cual ocurrió con meses de posterioridad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub lite el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos de la parte actora al proferir la sentencia de 15 de marzo de 2024, en la que declaró infundado el recurso de anulación presentado por Castelus ME Colombia SAS frente al laudo arbitral de 5 de julio de 2023 que el Tribunal Arbitral profirió. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez como pasa a verse.
Es así porque el término que transcurrió desde la notificación de la decisión cuestionada –19 de marzo de 2024- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -13 de diciembre de 2024-, transcurrieron más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de arriba mencionado que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por otra parte, frente a la sentencia CC T-256-2015 que trae a colación en la impugnación para darle soporte a sus argumentos, no es posible tener en cuenta ello, pues se trata de situaciones fácticas y jurídicas distintas a lo aquí analizado; de ahí que no se puede endilgar un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, como lo quiere hacer ver la parte actora.
Finalmente, conviene destacar que las partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones procesales surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el término del citado principio se deba computar a partir del momento en que «el expediente llegó nuevamente al centro de arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia», puesto que, debe contabilizarse a partir de que efectiva y primariamente se generó la eventual infracción, es decir, desde que se notificó la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación propuesto frente al laudo arbitral.
En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00