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STL3252-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 71547 Radicación n.° 70619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3252-2017 Radicación n.° 71547 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARLENY ONATRA ARMERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital. Sostuvo que es víctima del desplazamiento forzado y que no está inscrita en el ningún programa de vivienda gratuita; que solicitó ante Fonvivienda la indemnización parcial pero esa entidad solo se limitó a señalar que una vez recibida la información requerida, el Departamento para la Prosperidad Social era el encargado de incluirla en el listado de potenciales beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda en especie.

Indicó que es madre cabeza de familia, que se encuentra en una difícil situación económica y pese a que está pendiente de postularse a nuevos proyectos y las cien mil viviendas que ofrece el Estado a las víctimas del conflicto armado, «a la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda», ni si le falta alguno para que le sea adjudicada una de ellas.

Afirmó que ya realizó la inscripción en «el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI» para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda, pero como respuesta le informaron que dicha selección corresponde al DPS. Solicitó que se le ordene a las entidades accionadas se le informe cuándo le será entregada la vivienda; se le indique si falta algún documento para acceder a la indemnización parcial; se le inscriba como potencial beneficiario para el programa de cien mil viviendas gratis; se le registre como beneficiaria del subsidio de vivienda en salario o especie; y que se ordene dar respuesta al derecho de petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de «enero (sic) » de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a FONVIVIENDA.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en relación al derecho de petición, manifestó que por oficio del 5 de septiembre de 2016 le respondió al actor que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda de 100% en Especie – SFVE)», porque no cumple con los requisitos establecidos en la respectiva normatividad y que para la ciudad de Bogotá «no hay soluciones de vivienda disponibles a la fecha»; añadió que la actora se encuentra inscrita en la red unidos y en situación de desplazamiento, pero no fue inscrita para los proyectos de eta ciudad porque adicionalmente debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado por FONVIVIENDA; por lo anterior, pidió se negara el amparo.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que de las pruebas aportadas al expediente, es claro que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la solicitud de la actora en la que le informó que no era posible acceder a lo solicitado por no haber viviendas disponibles a la fecha, motivo por el cual no encontró transgresión de las garantías constitucionales de la señora MARLENY ONATRA ARMERO.

Con posterioridad a la sentencia, FONVIVIENDA señaló que la petición radicada en esa entidad fue contestada mediante oficio 2016EE0099615; explicó que la accionante no se encuentra postulada en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento años 2004 y 2007, ni en el programa de cien mil viviendas gratis; agregó que la selección de los hogares beneficiarios le corresponde al DPS, de acuerdo con los criterios de priorización que establece la ley y el número de viviendas disponibles y siguiendo el procedimiento previsto por los respectivos reglamentos.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reseñó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, explico no es el competente para asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas para adquirir subsidios de vivienda para interés social. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que Fonvivienda y el DPS no han cumplido con el derecho de petición porque no han informado la fecha cierta en la que se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda; que sigue en situación de desplazamiento y por tanto no se ha superado el hecho; afirmó que se postuló para vivienda en el año 2007 y está a la espera de la asignación del citado auxilio desde hace más de seis años, y la posterior entrega de las cien mil viviendas a personas que se registraron con posterioridad, le vulnera su derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en providencia CSJ STL, 24 nov. 2015, rad. 63107, la Corte reiteró: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que a folios 3 y 5 obran las solicitudes radicadas por la accionante ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; asimismo los escritos de respuesta enviados por dichas entidades, se encuentran a folios 37 a 40, 71 a 72 y 83 a 85, respectivamente; en las que se le informa a Onatra Armero el trámite que se debe adelantar y su caso en particular, esto es, que no se postuló y no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad.

Dado lo anterior, es claro que las autoridades accionadas si le brindaron a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos, sin que pueda alegar la falta de la misma por no indicarle la fecha exacta de la entrega del subsidio, pues ello escapa de sus competencias, máxime cuando el ente ministerial señaló que no se puede «ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente».

En relación con el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 51 ibídem, el cual posee un carácter económico, social y cultural, es susceptible de amparo constitucional, cuando obtiene la categoría de derecho fundamental por el factor de conexidad, esto es, cuando se encuentra un derecho fundamental afectado, o cuando la persona que acude al amparo tutelar, es un sujeto de especial protección constitucional; eventos en los que debe prestarse una atención integral y oportuna, pues son las entidades territoriales y todas las demás autoridades que en virtud de sus funciones, competencias y marco de acción, deben gestionar, canalizar los recursos y postular a las familias para que reciban las ayudas de manera oportuna y efectiva.

La accionante, también reclamó a través de este mecanismo especial, se le conceda el subsidio de vivienda y se le incluya en el programa de las cien mil viviendas porque cumple con el estado de vulnerabilidad; sin embargo y tal como se señaló arriba, no se pueden omitir los trámites y requisitos para acceder al subsidio y la inclusión en el aludido esquema, por lo que la súplica resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de subsidios de vivienda ni registrar a un beneficiario sin seguir los mencionados reglamentos, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Es así que, sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración al derecho de vivienda. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 SCLAJPT-12 V.00