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STL3250-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00247-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3250-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00247-01 Acta 07 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LILIANA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CORREA presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Liliana del Socorro Álvarez Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceso a la administración de justicia, al trabajo y « acceso a cargos públicos en condiciones de mérito », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se tiene que la aquí tutelista promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Gobernación del Valle del Cauca a fin de que las convocadas procedieran a su nombramiento en el cargo de « auxiliar administrativo código 407, grado 8, OPEC No. 56207 », ello con fundamento en que participó exitosamente en la Convocatoria 437 de 2017, correspondiente a la Oferta Pública de Empleos de Carrera « (OPEC) No. 56207 para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 8 de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca », en la que, expuso, obtuvo el tercer puesto en la lista de elegibles y que durante su vigencia surgió « al menos una vacante definitiva » en la planta del personal de la entidad pero no la proveyeron a ninguno de los elegibles de la lista vigente « ni realizaron actuaciones tendientes a materializar el nombramiento en período de prueba de la señora Álvarez (quien figuraba en primer lugar una vez provistos los dos cargos iniciales ofertados) ».

La súplica constitucional correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali, radicada con número 76001-31-10-004-2025-00501-00, quien, en virtud de la sentencia de 3 de octubre de 2025, decidió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LILIANA DEL SOCORRO ÁLVAREZ CORREA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC.

SEGUNDO: CONMINAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, por el medio más expedito NOTIFIQUE a la actora la respuesta a la petición elevada el 24 de agosto de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos y forma previstos por el Decreto 2591 de 1991 Art. 30. [ ] Inconforme, la promotora apeló, y, en fallo de 10 de noviembre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión. El proceso se radicó el 27 de enero de 2026 en la secretaría de la Corte Constitucional y se envió a la sala de selección el 2 de febrero siguiente.

Reparó que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales por incurrir en cosa juzgada fraudulenta, debido a que se profirió sentencia sin esclarecer hechos críticos y con base en una interpretación restrictiva. Afirmó que se configuró defecto fáctico debido a que el juez de primera instancia « no desplegó la mínima actividad probatoria para esclarecer circunstancias esenciales » y no reunió información sobre el concurso de méritos.

Replicó que la autoridad judicial « aplica una norma inaplicable » por cuanto « aplicaron la normativa sobre vigencia de listas de elegibles de manera formalista y descontextualizada », así como desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo. Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 3 de octubre de 2025 y 10 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se amparen sus derechos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que la providencia cuestionada « se apoya en parámetros constitucionales y legales debidamente sustentados » y allegó enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali narró las actuaciones tramitadas en su despacho y que no vulneró los derechos fundamentales deprecados por la accionante y allegó enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo debido a que se trató sobre una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza y no se cumplió con el principio de subsidiariedad con ocasión a que se encuentra pendiente que la Corte Constitucional culmine el trámite de la eventual revisión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado constitucional, el accionante la impugnó limitándose a reparar los aspectos de fondo de los proveídos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se protejan sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 3 de octubre de 2025 y 10 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se amparen sus derechos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Liliana del Socorro Álvarez Correa se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionante en el trámite constitucional cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez debido a que el término que ha transcurrido entre los fallos que presuntamente se le vulneraron los derechos a la actora -3 de octubre de 2025 y 10 de noviembre de 2025- y el momento en que se interpuso la presente acción -15 de enero de 2026- no supera los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestionan sentencias de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades convocadas a juicio, sin demostrar vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por los falladores aquí convocados; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque al encontrarse pendiente de resolverse la revisión por parte de la Corte Constitucional, la accionante cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección y eventual insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00