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STL3250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106335 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3250-2024 Radicación n.° 106335 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CORINA BUENDIA GRIGORIU y BJORN REU presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que la sociedad Aser Ltda. promovió demanda ejecutiva contra el Edificio Vista Verde P.H., con el fin de que se ordenara la destrucción inmediata de las obras hechas en el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 300-209281 y se le condenara al pago de $2.233.709.510, por perjuicios, y $6.217.091.683, por concepto de intereses moratorios.

Informaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante auto de 25 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago. Agregaron que el 18 de noviembre de esa calenda el a quo decretó el embargo y retención de las expensas comunes presentes y futuras del accionado respecto de los inmuebles que componen la propiedad horizontal, limitando la medida cautelar a $4.020.072.247 y, que el 15 de marzo de 2021 ordenó continuar adelante con la ejecución. Indicaron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación ante el juzgado conocimiento, petición denegada en auto de 16 de diciembre de 2021, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en proveído de 14 de junio de 2022, la confirmó. Narraron que el ejecutado Edificio Vista Verde P.H. promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue declarada por auto de 24 de agosto de 2022, determinación que el ad quem revocó el 16 de noviembre de 2022.

Informaron que la ejecución correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, despacho que el 27 de octubre de 2023 decretó el embargo y secuestro del « crédito establecido en las cuentas por cobrar cuyo valor es de $2.151.752.838 que está debidamente registrado (…) en el balance de los estados financieros de la propiedad horizontal demandada, EDIFICIO VISTA VERDA [sic], con corte a 31 de diciembre del 2022 (…) cuyos deudores son los señores JONATHAN ANAYA GELVEZ, NAYDUTH ALONSO y ORLANDO REY, JORGE MALDONADO y SANDRA SANCHEZ, ERNESTO SAAVEDRA Y LUCIA SAAVEDRA, BLANCA LUCÍA PORTILLA, GUSTAVO RANGEL RUEDA, JOSÉ JOAQUÍN AMAYA CÁCERES y IRMA AMAYA, JUAN CARLOS SARMIENTO VESGA;

LUZ MARÍA CHICO SERRANO y TOMÁS CHICO SERRANO, CORINA BUENDÍA GRIGORIU y REU BJORN, WILSON JAVIER DURÁN PARRA, DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ BECERRA, GLORIA SERRANO, MARTA SOLANO», decisión que el ejecutado recurrió en reposición y en subsidio en apelación. Censuraron que no fueron convocados al proceso ejecutivo ante la afectación « a la vivienda y el patrimonio de familia del apartamento 404 del Edificio Vista Verde», toda vez que se encuentran afectados por medidas cautelares.

Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 16 de noviembre de 2022 para en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y, proceda a notificarlos del mandamiento de pago como partes interesadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 1.° de noviembre de 2023. Posterior a ello, tras deliberar frente a la no aceptación del impedimento manifestado por el magistrado ponente, mediante auto de 17 de enero de 2024, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, solicitó negar el amparo, por cuanto la actuación cuyo reproche sustenta el inicio de la acción es la providencia emitida el 16 de noviembre de 2022 por su superior funcional. Expuso que los tutelistas presentaron solicitud de nulidad procesal al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual fue rechazada de plano, decisión confirmada por el Tribunal.

Agregó que la medida cautelar que decretó el 27 de octubre de 2023, consistente en embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual se encuentra pendiente por resolver el primero de ellos. Los vinculados Juan Carlos Sarmiento Vesga, Jonathan Anaya Gelvez, Luz María y Thomas Chica Serrano, coadyuvaron las pretensiones invocadas.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que el proveído que revocó la decisión proferida por el a quo que declaró la nulidad de todo lo actuado, fue emitido por el Tribunal accionado el 16 de noviembre de 2022 y a la fecha de interposición de la presente tutela -1.° de noviembre de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidenciara la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

Además, precisó que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues se encontraba pendiente por resolver los recursos interpuestos contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que decretó el embargo y secuestro del crédito establecido en las cuentas por cobrar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual indicaron que el presupuesto de inmediatez no debe operar de manera rigurosa, por cuanto se debe analizar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales.

Posteriormente, allegaron memorial en el que informaron que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por auto de 14 de febrero de 2024 libró mandamiento de pago en su contra, lo cual, aseguraron extendía la inmediatez hasta dicho proveído y, que por tanto, se debe dejar sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 16 de noviembre de 2022 y, acceder a la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa ejecutiva cuestionada en la forma en que en dicha oportunidad se pretendió. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 16 de noviembre de 2022, que denegó la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa ejecutiva objeto de cuestionamiento.

Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que los promotores desconocieron el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales contado desde el auto que negó la nulidad invocada -16 de noviembre de 2022- y la interposición de la presente acción -1°. de noviembre de 2023- es de más de once meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Ahora, resulta oportuno precisar que aunque los impugnantes afirman que el término para interponer la demanda de tutela se extendió a la orden de apremio que el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga emitió el 14 de febrero de 2024, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada el 16 de noviembre de 2022, en la medida que las actuaciones posteriores a esa calenda obedecieron al curso normal del proceso ejecutivo y diferentes al incidente de nulidad que los actores pretendieron.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00