CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46316 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL3250-2017 Radicación n.°46316 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por YOSMAR LUIS GERMÁN DOMÍNGUEZ y JORGE LUIS GERMÁN CHAMORRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Víctor Manuel García Guerrero en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que el señor Víctor Manuel García Guerrero instauró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarará que entre aquél y estos existió un contrato de trabajo entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2013, que fue terminado sin justa causa, y que entre los demandados se presentó la figura de la sustitución patronal; y en consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de las cesantías, intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, despacho que admitió la demanda y la notificó personalmente a los demandados; que por proveído del 21 de abril de 2014, el referido Juzgado, tuvo por contestada la demanda. Que el 28 de abril de 2014, se realizó la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, donde el citado despacho judicial, resolvió dejar sin efecto el auto del 21 de abril de 2014, y en consecuencia tuvo por no contestada la demanda, pues estimó, luego de verificar la fecha de radicación del escrito de contestación, que el mismo había sido presentado un día después del término para hacerlo; que apelaron y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 6 de octubre de 2014, confirmó la decisión del a quo, dejando sin defensa técnica jurídica sus intereses legales.
Que el 18 de noviembre de 2014, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior, y el 15 de diciembre de ese año procedió a continuar con la audiencia de fijación del litigio y decreto probatorio, ordenando la recepción de los testimonios de los señores «Gustavo Adolfo Aparicio, Ana milena Negrete Anaya, César Moreno Hernández, Silsa Judith Esquivel Bedoya y César David Urango Ruiz, así como los interrogatorios de parte demandada, la prueba pericial respecto al monto de las indemnizaciones […]».
Que el 18 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería realizó la audiencia de trámite y juzgamiento; se recibieron los testimonios; se practicó interrogatorio de parte a Yosmar Luis Germán Domínguez y se dejó constancia de la imposibilidad de recepcionar el interrogatorio del demandado Jorge Luis Germán Chamorro, por motivos de salud.
Que el 19 de febrero de 2015, se dictó sentencia declaratoria de la relación laboral entre las partes, «desde el día 10 de enero de 1997 al 30 de junio de 2013», y que dicha relación fue terminada por el señor Germán Domínguez como último empleador, condenando a los demandados al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones, así como al pago a la Administradora de Pensiones de las cotizaciones de pensión dejados de pagar; asimismo, indicaron que se dictó sentencia complementaria en el sentido de condenarlos solidariamente «a pagar a favor de Víctor Manuel García Guerrero la suma de $6.137.690 por concepto de compensación de dotaciones»; que apelaron y el Tribunal Superior de Montería por pronunciamiento del 18 de abril de 2016, revocó el numeral primero de la adición del fallo del a quo, concerniente al reconocimiento de compensación de dotaciones y confirmó en lo demás la sentencia. Que la parte demandante solicitó la ejecución de la condena impuesta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 1º de noviembre de 2016, libró mandamiento a favor del señor Víctor Manuel García Guerrero «por la suma de $186.839.453,5, donde incluyen prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones; asimismo, decretó medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad, limitando la medida en la suma de $280.259.180,25».
Que «la suma librada es exorbitante, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario con la contestación de la demanda no fueron tenidas en cuenta, pues existió durante la relación laboral un pago de todas sus acreencias laborales, en las cuales fueron declarados nuevamente por el Juez génesis, configurándose así un posible doble pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, […]»; que existe «un perjuicio irremediable latente que tiene directo nexo causal con la actuación defectuosa o procedimental por parte del operador jurídico que confirma el fallo de primera instancia sin tener en cuenta preceptos procesales, pruebas obrantes en el expediente e indicios que dan la certeza de la inexistencia de la obligación laboral por cuanto en vigencia de la relación contractual sus derecho fueron cancelados en su oportunidad», y señalan que solo le quedaría por intentar proponer ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de revisión, «labor dispendiosa que no remediaría actualmente el perjuicio eminente (sic) que se causaría con el decreto de medidas cautelares contra los bienes de su negocio familiar y bienes personales, y que se encuentra en crisis financiera, […]».
Que en su sentir, el Tribunal Superior de Montería, al proferir la providencia del 6 de octubre de 2014, en la que decidió confirmar el auto apelado de fecha 28 de abril del mismo año, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel García Guerrero en su contra, «incurrió en un defecto fáctico que surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aprobación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y destacó que al confirmar las providencias proferidas por el Juzgado «no atendió la contestación, tenida en su oportunidad como dentro de la oportunidad legal y no le da la valoración correcta a las pruebas aportadas y obrantes en el proceso».
Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidieron que se «estudie nuevamente el proveído mediante el cual resolvió recurso de apelación presentados por su apoderado […] contra el auto de fecha 28 de abril de 2014, dictado dentro del proceso ordinario, seguido del ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería […], mediante el cual el citado despacho decretó la ilegalidad del auto que da por contestada la demanda, en consecuencia la tuvo por no contestada», y se «emita un nuevo proveído con fundamento en los argumentos de la contestación y las pruebas dejadas de tener en cuenta […]»; asimismo, como medida provisional pidieron la suspensión del trámite del proceso ejecutivo singular y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del mismo, hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional.
Mediante auto del 28 de febrero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, y negó la medida provisional solicitada, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que no se cumplió con el principio de inmediatez, pues han transcurrido «más de dos (2) años y cuatro (4) meses desde el momento de la ejecutoria del auto que decretó la ilegalidad que se censura […]», e insistió en que «la tutela es un mecanismo subsidiario, razón por la cual por esta vía no pueden ampararse derechos cuando existen otros mecanismos jurídicos de los cuales puede hacer uso el demandante, inclusive, al interior del proceso, como lo son […] el recurso de casación laboral, entre otros», por lo que concluyó que el amparo instaurado debía negarse por improcedente.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por los accionantes es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado el 6 de octubre de 2014, que confirmó la decisión del 28 de abril del mismo año, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería «decretó la ilegalidad del auto que da por contestada la demanda», constituye vía de hecho, porque «incurrió en un defecto fáctico que surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aprobación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y en consecuencia piden que se emita «un nuevo proveído con fundamento en los argumentos de la contestación y las pruebas dejadas de tener en cuenta […]».
Ahora bien, en el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 21 de febrero de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente caso, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza para su ejercicio la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. No obstante, una vez escuchado el pronunciamiento emitido por el juez colegiado accionado, esta Sala observa que hizo referencia a lo señalado en el artículo 74 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 712 de la Ley 712 de 2001, al indicar respecto de los traslados de la demanda que «admitida la misma, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al agente del ministerio público, si fuere el caso por un término común de 10 días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados», y manifestó que la notificación personal a los demandados se realizó el día 26 de marzo de 2014, razón por la cual dicho término de 10 días, transcurrió hasta el día 9 de abril de 2014; según el calendario, los demandados por medio de apoderado judicial contestaron la demanda mediante escrito el 10 de abril de 2014 (folios 86,87 y 88 del proceso).
De otra parte, destacó que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil enseña que «todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la concede», por lo que el inicio de dicho término depende de la notificación efectuada a la parte demandada en el proceso, motivo por el que al satisfacerse ese evento, el proceso queda en Secretaria por el término señalado en la norma; asimismo, adujo que «si la Secretaria pasa el expediente al despacho, señalando que se dio por contestada la demanda y el Juez sin avizora que se hizo en un término que no correspondía, puede dejar sin valor ese acto irregular, como en este caso, en el que se dio por contestada una demanda»; igualmente enfatizó en que «no es como señalaba el apoderado de la parte demandada que correspondía a la parte demandante apelar o impugnar el auto del Juez, por lo tanto al no ser esta obligación de la otra parte, y pudiendo el Juez en virtud del principio de que los actos irregulares no atan al Juez, dejar sin valor el auto irregular», consideró que la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho.
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, la providencia cuestionada comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de los señores Yosmar Luis Germán Domínguez y Jorge Luis Germán Chamorro de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00