CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3250-2015 Radicación n.° 60503 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSMIRA ESTHER OROZCO CASTRO en nombre propio y de sus menores hijos Anderson David y Leslys Johana Cervantes Orozco contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 23 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La accionante inició la presente acción de tutela, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la igualdad, a la «asistencia y protección del menor», al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la «subsistencia» y al mínimo vital. Manifestó que su fallecido compañero permanente Yovany Enrique Cervantes Pacheco, laboró en el municipio de Aracataca, para lo cual fue nombrado mediante decreto municipal No. 107 del 14 de enero de 1999 en el cargo de celador del Hospital San José, que dicha vinculación laboral subsistió hasta el 1º de septiembre de 1999, tiempo durante el cual no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensión. Que el 10 de diciembre de 2012, solicitó al accionado municipio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; razón por la que promovió demanda ordinaria laboral el 18 de febrero de 2013, y la que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, advirtiendo que «actualmente se encuentra suspendida en virtud de la entrada en vigencia de la ORALIDAD LABORAL y la falta de implementación al despacho de conocimiento», y que «la demanda ordinaria interpuesta, hasta el momento no ha sido eficaz para obtener EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», pues no se está dando ningún trámite, por encontrarse suspendido el proceso por falta de equipos de audio e implementación de la nueva ley».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene se produzca «LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA», donde se proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además del pago de las mesadas de forma retroactiva, además de que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio y por tanto se condene «EN ABSTRACTO, A LA INDEMNIZACIÓN RAZONADA AL MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la presente acción mediante auto del 10 de julio de 2014, contra el Municipio de Aracataca y mediante sentencia del 22 de julio de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que «[l]a acción de tutela no es el instrumento idóneo para resolver el presente asunto, pues es un tema de carácter netamente de la jurisdicción ordinaria, y al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, no es el medio idóneo para discernir asuntos que por regla general le competen a la jurisdicción antes señalada».
No obstante lo anterior, mediante ATL6153-2014 DEL 1º DE OCTUBRE DE 2014, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad «de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 10 de julio de 2014 inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta», en atención a «que el Juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Magdalena, autoridad judicial frente a la cual la accionante hizo mención en los hechos de la presente súplica constitucional, y que así mismo se encuentra involucrada dentro del trámite que requiere».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Subsanada la anotada nulidad, para lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió nuevamente la acción de tutela con auto del 21 de enero del 2015 respecto del Alcalde Municipal de Aracataca y el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación sin que dentro del término del traslado dieran respuesta a los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
Finalmente en virtud de la sentencia del 23 de enero de 2015 se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, al considerar el tribunal que «si bien la accionante manifiesta que el proceso ordinario laboral, que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, no ha sido eficaz para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de cara a la jurisprudencia anotada, se tiene que la acción de tutela no tiene por objeto converger con acciones judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha establecido la ley».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folios 129 a 143, con iguales argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta la situación particular que vive con su grupo familiar, en atención a que el mecanismo ordinario que se encuentra en curso y el cual sirvió como fundamento para negar el amparo de sus derechos invocados, no ha sido eficaz, en la medida en que no se ha implementado en el juzgado el sistema de oralidad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. Considera la impugnante contraria a sus derechos fundamentales el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, pues en su criterio le asiste razón en requerir por vía constitucional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del Municipio de Aracataca en atención a que el mecanismo idóneo procesal a fin de dirimir tal situación no ha sido eficaz, pues el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación a quien le correspondió el conocimiento del asunto, a la fecha debido a la falta de implementación del sistema de oralidad no ha realizado la primera audiencia de trámite, pese a que la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2013.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala Laboral por medio del auto de fecha 5 de marzo de 2014 previo a resolver la impugnación ofició por intermedio de la Secretaría al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, a fin de que en el término de 3 días informara el trámite impartido al interior del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Municipio de Aracataca, Magdalena, termino dentro del cual, el despacho cuestionado manifestó que «la demanda se interpuso en fecha 18 de enero de 2013.
Por auto de fecha 19 de febrero del mismo año, fue inadmitida y una vez subsanada; se admitió por auto de fecha 11 de marzo de 2013. El día 14 de abril de 2013, se conforma la relación jurídica procesal con la notificación del Representante legal de la entidad demandada, quien a través de apoderado contesta la demanda y propone excepciones.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, se convoca a audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio o primera de trámite, para el día 22 de mayo del mismo año. Llegado el día y hora señalados para la celebración de la audiencia hubo de ser aplazada, en razón de haberse presentado el gran inconveniente de que para esa fecha aún no se había dispuesto para este Despacho, la sala de audiencias y, cuando ello fue posible, se presentó un problema con el sistema de audio de dicha sala de audiencias el que solo fue resuelto el 30 de enero del año en curso y también pende la circunstancia importante de que antes de este proceso están otros representados por la misma causa».
Conforme lo anterior, es claro para esta Sala que el Juzgado accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales, máxime si se repite que el despacho cuestionado ha realizado las actuaciones necesarias, tal como se observa en el informe rendido, a fin de dar trámite al proceso instaurado por la accionante, y que por el contrario la demora advertida por la petente no ha sido por causa imputable al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación sino por causas ajenas a su voluntad, pues de ello da cuenta que el aplazamiento de las audiencias se debe a la demora en la implementación, adecuación y corrección del sistema de oralidad en dicha región, el cual sólo se encuentra funcionando de forma óptima desde el 30 de enero del presente año. Por lo anterior, si bien es cierto que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada, también lo es, que teniendo en cuenta que se está ante un derecho de rango social, frente al cual requiere la accionante su pronta resolución en atención a que es madre cabeza de hogar y tiene dos menores de edad a su cargo, si bien se repite que no se avizora vulneración alguna por parte del despacho accionado, en atención a lo que se señaló en precedencia, es necesario prevenir al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación a fin de que realice las gestiones necesarias para agilizar y darle prelación al curso del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Municipio de Aracataca, teniendo en cuenta que el proceso instaurado por la actora es referente a la reclamación de una prestación relacionada con la seguridad social en pensiones; así como informar de la presente situación al Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 23 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por ROSMIRA ESTHER OROZCO CASTRO en nombre propio y de sus menores hijos Anderson David y Leslys Johana Cervantes Orozco contra el MUNICIPIO DE ARACATACA MAGDALENA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN.
SEGUNDO: PREVENIR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN a fin de que realice las gestiones necesarias para agilizar y darle prelación al curso del proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Municipio de Aracataca, teniendo en cuenta que el proceso instaurado por la actora es referente a la reclamación de una prestación relacionada con la seguridad social en pensiones.
TERCERO: INFORMAR de la presente situación al Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10