Micelio
STL325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 70417 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL325-2017 Radicación n.° 70417 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por DELFINA VILLA TORRES, en calidad de agente oficiosa de HUGO ALBERTO PALACIO VILLA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 1.º de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL – TRIGÉSIMA TERCERA BRIGADA, el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚMERO 30 CORONEL JOSÉ SALAZAR ARANA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES y la BRIGADA 30 DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Delfina Villa Torres acudió a esta jurisdicción en calidad de agente oficiosa de Hugo Alberto Palacio Villa, pues consideró quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida, la supervivencia, al libre desarrollo de la personalidad de las personas en condiciones inferiores, a la estabilidad reforzada, a la dignidad humana, a la recreación, «incapacidad laboral – la sanidad», «continuidad de los servicios de la seguridad social», «protección a los débiles físicos y psíquicos» y subsidiariamente al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida, a la integridad física; asimismo estimó quebrantado el preámbulo de la Constitución Política y el artículo 5.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expuso que en el 2009, Hugo Alberto Palacio Villa ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y luego se vinculó como soldado profesional; que el 21 de abril de 2014 hubo una emboscada de campos minados en Tibú – Norte de Santander, lo que generó explosiones de artefactos que le causaron lesiones sicológicas, psiquiátricas y físicas que limitaron su visión y movilidad; que le practicaron varias cirugías y recibió atención médica durante 2 meses en la Clínica Médico Unipamplona, tras lo cual lo remitieron al Batallón No. 5 Grupo Maza de Cúcuta, donde le otorgaron permiso (el 24 de mayo de 2015, según obra a folio 16) de un mes para visitar a la familia.

Indicó que cuando recibió a su hijo este se portaba agresivo, esquizofrénico y «elevado de las cosas»; que no lo llevó al médico pues no tenía cómo sufragar un particular, y desconocía que contaba con servicios en el subsistema de salud del Ejército Nacional; que por lo anterior su hijo no regresó a las filas una vez culminó el permiso, y «no se daba información al ejército en esperas (sic) que ellos fueron (sic) a buscarle para saber por qué no había regresado, pero nunca nadie fue, ni llamaron y así transcurrió alrededor de un año y un mes».

Señaló que «luego de algún tiempo» acudió al Ejército junto con un familiar que le ayudó con el desplazamiento de su primogénito, pero los remitieron a Cúcuta toda vez que era la sede de la Unidad Militar donde este estaba adscrito, donde se enteró de que se surtía un proceso militar y disciplinario en contra del soldado, ambos por un supuesto abandono del cargo, que fueron archivados luego de conocer las referidas afecciones y en su lugar lo enviaron a la Dirección de Sanidad Militar a fin de que se valorara y calificara su estado de salud.

La actora informa que la enfermedad diagnosticada es «stress postraumático y problemas siquiátricos» y «esquizofrenia en grado mayor», motivo por el que se le prescribió tratamiento psicoterapéutico con psicofármacos, que no siempre pudo recibir el paciente debido a su alto costo; que actualmente se mantienen los estados de ansiedad, paranoia y tendencias agresivas y suicidas, que requieren de vigilancia permanente.

Anotó que aun cuando ha recibido valoración psicológica y siquiátrica con las incapacidades respectivas, lo cierto es que después de 3 meses de la emboscada no han cancelado salarios y prestaciones sociales y hoy en día se le niega el servicio de salud, quedando desprotegido, en un estado de «indigencia y pobreza», agravio que irradia en el bienestar de su familia compuesta por dos hijos con síndrome de Dawn, pues era Palacio Villa quien sufragaba los gastos de manutención; que es necesario que le precisen si van a reubicar o reintegrar al agenciado, que le presten los servicios de salud en una unidad cercana a su residencia y le evalúen la «capacidad psicofísica», con miras al reconocimiento de incapacidades, salarios, asignaciones, indemnizaciones y pensión derivada de una invalidez que califica como «total» y aunado a que la afección tuvo origen en el ejercicio de su labor; que el 30 de septiembre de 2016 presentó derecho de petición con el fin de obtener la satisfacción de todo lo anterior, sin obtener respuesta, y destacó que no se ha practicado la junta médico laboral.

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la reanudación de la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera Hugo Palacio Villa, que incluya la práctica de exámenes médicos asistenciales, citas especializadas, suministro de pasajes, viáticos para él y un familiar acompañante, y en general una atención integral de manera continua y en la unidad médica más cercana del «lugar de residencia y domicilio»; que se determine si tiene derecho a la pensión de invalidez; que se cancelen los «salarios, asignaciones, indemnizaciones, prestaciones sociales, prestaciones sociales por incapacidad laboral»; que el agenciado sea «reubicado, reintegrado, reincorporado y reinstalado laboralmente», se le practique la junta médico laboral y un examen en cabeza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y que se oficiara a las autoridades competentes para que se investiguen las conductas que quebrantaron los derechos fundamentales aludidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente, en el que ofició a la parte accionada para que informara si al soldado agenciado se le valoró su estado de salud previo a ingresar al Ejército Nacional, si está recibiendo la atención médica necesaria y en caso de no estar afiliado al Subsistema de Salud, que expusieran las razones de esa negativa, además dispuso que se indicaran los motivos por los cuales no se ha hecho la remisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y tampoco se efectuó el informe administrativo de lesiones luego de los hechos acontecidos el 21 de abril de 2014 (folios 93 a 94).

El Batallón de ASPC No. 30 Guasimales precisó que Hugo Palacio Villa está activo en el Subsistema de Salud y recibió atención por la especialidad de psiquiatría el 30 de junio de 2016 e ingresó a urgencias el 12 de agosto siguiente, sin que esté probada la negación del servicio en la ciudad de Cúcuta. En cuanto a la responsabilidad de entregar medicamentos, especificó que ello está en cabeza del operador DROSERVICIO LTDA. Aclaró que no tiene competencia para valorar la supuesta pérdida de capacidad laboral de Palacio Villa, y menos aún de estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez o el reintegro pretendido, lo que está a cargo de las Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, así como que la reubicación solicitada debe ser recomendada previamente por la Junta Médica Laboral, y apuntó que para determinar el rubro presupuestal que permita desembolsar el valor del gasto ocasionado por alojamiento, alimentación y transporte, debe existir el soporte de cumplimiento de la cita médica, debido a que esto se realiza «a través de apropiación del gasto» (folios 109 a 111).

El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2016, estimó que para resolver lo atinente al reintegro o reubicación del agenciado, existían otras vías contenciosas administrativas para dirimir esa controversia, respecto de las cuales el actor únicamente había presentó petición el 30 de septiembre de 2016 con el fin de agotar la vía gubernativa, en la que solicitó lo aquí pretendido sin obtener respuesta, sin que se acreditase un perjuicio irremediable para que la tutela procediera como mecanismo transitorio, pues si bien era cierto que sufrió un accidente que le ocasionó distintos problemas físicos y mentales, no lo era menos que «duró 1 año y 1 mes para indagar acerca de su condición laboral en la entidad accionada, razón por la cual, le resta veracidad al supuesto perjuicio, pues si su única fuente de ingresos era el sueldo que devengaba como soldado de las Fuerzas Militares, y el mismo se le dejó de cancelar por su inasistencia, no se explica cómo pudo sostener a su familia desde el momento en que se le retuvieron los salarios, hasta el momento en que se interpuso la presente acción».

Resaltó que Palacio Villa estaba afiliado al Subsistema de Salud, además de que estaba acreditada la autorización médica y hoja de evolución de fechas 30 de junio y 9 de septiembre de 2016, que corroboraba que se recibió atención cuando esta fue solicitada. Finalmente, la constatación de falta de contestación a la solicitud antedicha llevó a la Colegiatura a conceder el amparo del derecho de petición y de consiguiente el de acceso a la administración de justicia, en tanto «esta respuesta es fundamental para que el actor agote la vía gubernativa y acceda al mecanismo idóneo para darle solución al problema que hoy se presenta», motivo por el que ordenó a la «Trigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Ingenieros No. 30 ‘José Alberto Salazar Arana», que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo emitiera respuesta de fondo (folios 115 a 118).

Con posterioridad al fallo, la Dirección General de Sanidad Militar también destacó el estado activo del soldado en el Subsistema de Salud, detalló sus funciones y competencias, con énfasis en que son de índole administrativa y no asistencial, lo que corresponde a la Dirección de Sanidad en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar No. 2011 Batallón de Infantería No. 13 General Custodio García con sede en Pamplona – Norte de Santander (folios 126 a 129).

Por su parte, la Dirección de Sanidad subrayó que la mencionada afiliación activa del agenciado desvirtuaba las afirmaciones de la madre de Palacio Villa; que sus funciones son administrativas y no asistenciales, pues esto corresponde a los establecimientos de sanidad, para este caso el Batallón de Ingenieros No. 30 CR. José Alberto Salazar, el de Infantería No. 13 GR.

Custodio García y el A.S.P.C. No. 30 Guasimales. Puntualizó que el paciente no ha sido retirado del servicio, dado que «se encuentra laborando y la orden administrativa de Personal No. 1085 corresponde al retiro de Soldado Regular, pero en la actualidad ostenta la calidad de Soldado Profesional», y consideró que en todo caso era necesario requerir al citado Batallón de Ingenieros y a la Dirección de Personal del Ejército, que es la encargada de los procesos de administración y de gestión de personal de esta institución, en aras de que verificaran la anterior información, así como lo atinente a los procesos relacionados con un supuesto abandono del cargo.

Acotó que a Hugo Palacio Villa le efectuaron una Junta Médica Laboral en mayo de 2015, en la que fueron valoradas las secuelas que hasta ese momento había ocasionado «la activación del artefacto improvisado explosivo», pero se encontró apto para continuar la actividad militar, diligencia que fue notificada personalmente y, en ese sentido, afirmó que «una vez sea retirado del servicio le asiste el derecho para su valoración de pérdida de capacidad laboral de retiro y su definición por sanidad» (folios 130 a 132).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que el término de «un año y un mes» para indagar sobre la situación de salud del agenciado obedeció al estado de salud de este y «a las condiciones especialmente psicológicas y morales en las que se encontraba», y que por el contrario fue el Ejército Nacional quien «incurrió en abandono del paciente al haberlo dejado irse y darle permisos para que se fuera, sin tener la prudencia y certeza de la que era una situación que no se podía hacer debido a la patología» señalada, que implicaba recluirlo o internarlo en un centro psiquiátrico.

Reprochó que no se tuviera en cuenta la «condición social baja» alegada, que la familia del titular es de escasos recursos y que su sustento dependía del salario devengado como soldado profesional, así como las demás condiciones descritas en el escrito inicial, pues son hechos que le impiden costear asesorías jurídicas y desplazarse de su residencia al Batallón. Indicó que no era cierto que su hijo aún estuviera vinculado al Ejército, pues el 8 de noviembre de 2016 fue notificado de su retiro a partir del 10 de octubre anterior, dado por Orden Administrativa de Personal No. 2409 de ese año, sin advertir su estado de «incapacidad total», «invalidez y de salud de enfermedad total», lo que significa que quedó sin servicios médicos y no cuenta con recursos para sufragarlos particularmente.

Enfatizó que es necesario que Hugo Palacio Villa sea internado en un centro psiquiátrico y reciba la atención médica especializada que requiere en el Hospital de Necoclí (Antioquia), y anotó que «en un inicio los servicios de especialistas no le fueron prestados», de suerte que era falsa la afirmación según la cual nunca fue suspendida la atención, e insistió en que «aún a la fecha y desde hace años» no le cancelan «salarios y/o incapacidades causadas o generadas», los cuales se encuentran «retenidos o suspendidos» en perjuicio del derecho fundamental al mínimo vital (folios 143 a 145, 5, 6 y 10 c. Corte).

IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se hacen efectivos los postulados del Estado Social de Derecho insertos en el artículo 2.º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

En el presente asunto, la parte accionante concreta la violación constitucional en una supuesta falta de atención médica desde que Hugo Palacio Villa sufrió un accidente el 21 de abril de 2014, además de que no le han cancelado salarios, prestaciones sociales, ni las incapacidades dadas por los médicos tratantes, que hoy en día le niegan el acceso a los servicios que requiere y que no le han practicado la Junta Médica Laboral.

Revisada la documental, la Corte no advierte la alegada negación del servicio médico hasta el momento de presentarse esta acción constitucional y, menos aún, que no se le haya practicado Junta Médica Laboral, la que por el contrario se evidencia materializada a folios 133 y 134, con fecha de 5 de mayo de 2015, en la que se le concluyó «incapacidad permanente parcial» y apto para continuar prestando el servicio, y una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, derivado de un lesión ocurrida «en combate por acción directa del enemigo»; además, a folio 112 del plenario se observa que el agenciado es afiliado activo, y a folio 11 que el 30 de junio de 2016, la Trigésima Brigada lo valoró médicamente y esta vez se coligió que «no cuenta con las condiciones y aptitudes necesarias para la prestación del servicio militar», motivo por el cual se consideró que era «importante que el señor sea valorado por el servicio de psiquiatría para definir su respectiva conducta y manejo», valoración que fue autorizada y practicada ese mismo día, conforme se lee a folios 15 y 114, respectivamente, revisión que dejó consignado que «se emite una valoración a nivel general de su condición de salud mental», y el 12 de agosto de 2016 el paciente recibió «consulta de urgencias por medicina especializada», sin que obre elemento de juicio alguno que implique atribuirle a la parte accionada la negación de atención médica.

Adicionalmente se advierte a folios 26 y 27 que el 7 de julio siguiente se realizó análisis por psiquiatría en la Institución Servicios Integrales en Salud Mental, que diagnostica «trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia», y se recomienda que ante «la condición del paciente se indica atención por psiquiatría por su institución, se sugiere considerar hospitalización», lo que parece ser un servicio particular dado que en los informes brindados no se especificó que el agenciado la hubiese recibido de parte de las entidades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Todo lo anterior lleva a concluir diáfanamente que Hugo Palacio Villa ha recibido la atención médica que ha requerido; tampoco se demostró que se hubiese negado el suministro de algún medicamento o el otorgamiento de viáticos o gastos de traslados, que implique un análisis constitucional adicional al respecto. Por otro lado, no milita ninguna prueba de la supuesta condición económica apremiante del paciente, de ahí que las aseveraciones descritas en el escrito inicial y en la impugnación quedaron en simples enunciaciones carentes de todo soporte probatorio.

Sobre el último punto, urge resaltar que los documentos que obran a folios 48 a 62 se limitan a señalar que en la nómina mensual de enero a diciembre de 2015, y de enero a mayo de 2016, «se le presupuestaron 30 días en Batallón de Ingenieros No. 30 Coronel José Alberto Salazar», lo que al margen de lo que esta Sala pueda concluir del contenido de esos documentos, esto es si en realidad existió o no suspensión o retención de los emolumentos laborales, en todo caso y tal como lo subrayó el Tribunal, llama poderosamente la atención que desde enero de 2015 –momento en que el señor Hugo Palacio Villa conservaba aptitud para prestar el servicio militar obligatorio según el diagnóstico de la Junta Médico Laboral atrás referida– no se hubiese esgrimido acción alguna para contrarrestar esa supuesta irregularidad, y por demás, al observar que entre el instante referido y la presentación de la tutela transcurrieron más de 21 meses, se desdibuja la afirmación conforme a la cual la familia del soldado depende económicamente de esa asignación salarial.

Es pertinente recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (entre muchas otras, CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62843 y CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 63965), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Corolario de lo expuesto, deviene evidente que lo concerniente al reintegro, pago de salarios, prestaciones e incapacidades supuestamente adeudadas, deben ser abordadas por el juez natural una vez se interpongan, si así se estima conveniente, las acciones contenciosas pertinentes, competencia que no puede ser reemplazada por esta tutela, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, que se itera, no se acreditó (artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991).

Ahora bien, la Corte no pasa por alto que con la impugnación se informó que Hugo Palacio Villa fue retirado del servicio mediante Orden Administrativa de Personal No. 2409 de 2016, empero, es claro que tal aspecto constituye un hecho nuevo que no puede ser abordado en esta oportunidad, dado que ello quebrantaría, a no dudarlo, el derecho de defensa y contradicción que le asiste a los convocados a este juicio constitucional.

Así pues, reitera la Corte, está acreditado que hasta la presentación de esta tutela el agenciado recibía la atención médica que requería y estaba activo en el sistema de salud. A pesar de todo lo anterior, la Corte modificará el amparo en lo que exclusivamente atañe a la valoración por Junta Médica Laboral. En efecto, aun cuando en el escrito inicial se dijo que esta nunca se había practicado, lo que quedó desvirtuado según se explicó, de tal aseveración subyace la pretensión de una nueva valoración, frente a lo cual esta Sala ha puntualizado que para que ello sea viable, es necesario que (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;

(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro», como se puede apreciar en la sentencia CSJ STL, 7 may. 2014, rad. 53559, reiterada en CSJ STL, 11 mar. 2015, rad. 60553 y CSJ STL, 15 sep. 2015, rad. 61953, criterio que va en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido (CC T-1041/10): (…) La capacidad psicofísica será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Sin embargo, la Corte ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.

(…) en el ámbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

En este asunto es indiscutible que la patología que afecta a Hugo Palacio Villa es atribuible al servicio y es susceptible de evolucionar progresivamente, como en efecto se puede apreciar de las valoraciones que posteriormente se le han efectuado al paciente. Así las cosas, debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar la valoración por medio de la Junta Médico Laboral para establecer el estado de salud del prenombrado, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó cuando aún se encontraba en servicio.

Ahora bien, en relación a la vinculación al subsistema de salud de la entidad para el cubrimiento de los servicios médicos que requiera, aunque se itera que está acreditado que al momento de la presentación de la acción el agenciado estaba activo, es necesario prevenir a las Direcciones General de Sanidad Militar y de Sanidad Militar que en caso de haber retirado al paciente, reactive su afiliación pues como inveteradamente lo ha puntualizado esta Corte, se le impone a la accionada un deber de acompañamiento médico y de manera integral para que la persona que en servicio vio deteriorada su salud, alcance su rehabilitación. En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia CSJ STL14309-2014, 15 oct. 2014, precisó que: Finalmente, frente al derecho a la salud, debe decirse que no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.

En un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: “Se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica”.

Por lo anterior, y atendiendo razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe suministrar la atención médica necesaria al señor Diego Andrés Ochoa para la atención, tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece y la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo.

Adicionalmente, dicho servicio médico deberá prestarse en el Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a la residencia del paciente, que según se afirma en esta acción es en Necoclí (Antioquia), lo cual deberá determinar la Dirección de Sanidad Militar, de acuerdo al nivel y clase de atención que requiera el agenciado. Lo anterior por cuanto no se justifica que existiendo establecimientos cercanos a la residencia donde se sobrelleva una afección de salud, deba imponerse la carga de trasladarse hasta la ciudad Cúcuta para recibir atención, pues aun cuando Palacio Villa está adscrito a un batallón ubicado en esa localidad, ello no se acompasa con su actual situación. Lo precedente en manera alguna significa que con esta providencia se otorguen viáticos de transporte, traslado o prestación similar, lo cual deberá determinar la entidad competente de conformidad con el plan de atención en salud y las reglas que al respecto ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional.

Por lo expuesto, se adicionará el fallo de primera instancia para, en su lugar, ordenará a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde la atención, tratamiento y recuperación que requiera Hugo Alberto Palacio Villa para el manejo del «trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia», en el establecimiento de sanidad militar más cercano a su residencia, lo cual deberá determinar de acuerdo al nivel y clase de atención médica que requiera el agenciado; así mismo que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicien los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine su estado de salud, según se ha señalado en esta providencia, y de esa manera pueda tenerse mayor precisión frente a las prestaciones económicas a las que eventualmente puede acceder el paciente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, brinde la atención, tratamiento y recuperación que requiera Hugo Alberto Palacio Villa para el manejo del «trastorno psicótico agudo polimorfo, con síntomas de esquizofrenia» en el establecimiento de sanidad militar más cercano a su residencia, lo cual se deberá determinar de acuerdo al nivel y clase de atención médica que requiera el agenciado; así mismo que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine su estado de salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: PREVENIR a las DIRECCIONES GENERAL DE SANIDAD MILITAR y de SANIDAD MILITAR que en caso de haber retirado al paciente del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, reactive su afiliación según las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 21