República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL325-2015 Radicación n° 57271 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de SANDRA LORENA BERMÚDEZ ESCOBAR contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL VALLE, la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y QUINTO LABORAL DE CALI, así como a la sociedad FIDUCIARIA FES S.A. hoy ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital «en conexidad con el derecho a una vida digna». Expuso que como Abogada Externa del Sena – Regional Valle, se le encargó la recuperación de cartera morosa de la Fiduciaria FES S.A. a través de contratos «a cuota litis», por lo que inició juicio ejecutivo que correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, posteriormente enviado al 11 de Descongestión, en el que se realizó un pago parcial por valor de $49.500.000, el 20 de junio de 2012.
El 22 de mayo de 2013, previa solicitud de actualización del crédito, el Juzgado calculó la deuda en $192.496.595,55, ($91.609.635 por capital, $85.196.960,55 por intereses y $15.690.000,00 por costas); previa solicitud, el 16 de octubre de 2013 se dispuso la entrega del valor consignado a sus órdenes, razón por la cual el 25 de octubre siguiente, presentó derecho de petición ante el Sena, para que solicitara «el desglose del título para la cancelación de las costas procesales del ejecutivo», el cual fue resuelto el 29 de noviembre del mismo año, con la indicación de que «el Sena no tiene la facultad para liquidar costas procesales» y que dicha orden es competencia exclusiva del juez de conocimiento.
El 18 de noviembre de 2013 pidió el embargo y remate de los bienes de la ejecutada, lo que motivó la cancelación del excedente, equivalente a $145.515.860,51, acompañado de la petición de terminación del proceso por satisfacción total de la obligación; radicó nueva petición al Sena por sus honorarios profesionales, al cual se le dio respuesta, el 26 de diciembre de 2013, así: «es deber de la Entidad reconocer y pagar las costas judiciales, tal como fueron liquidadas por el Despacho Judicial, pero cuando estas sean canceladas por el deudor demandado».
Refirió que por tal situación adelantó trámite incidental de regulación de honorarios el cual se admitió el 8 de mayo de 2014, sin que la entidad se pronunciara, no obstante confirió poder exclusivo para recibir títulos judiciales a otra apoderada, a quien si bien se le reconoció personería, no se le hizo entrega de los mismos al no contener la facultad expresa para recibir, auto en el que también se le tuvo por revocado el poder.
El 1º de agosto de 2014 solicitó el pago de las costas del ejecutivo, petición que se le negó el 12 de agosto siguiente, fundado en que esa circunstancia escapaba a la competencia del juez, pues se circunscribe a la esfera contractual entre las partes, máxime cuando no hay autorización expresa del representante legal de la entidad ni petición de fraccionamiento.
Adujo que tal situación le ha generado un grave perjuicio económico, que es madre cabeza de familia, por tanto suple gastos de alimentación, vivienda, seguridad social y educación de sus 2 hijos quienes están en la Universidad, debe cancelar la libreta militar de los mismos; también adeuda gastos de administración de vivienda y por el stress padecido se le programó cirugía para realizar el 10 de septiembre de 2014.
Por lo anterior pidió ordenar al Sena «que oficie de manera inmediata, al Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Cali, el fraccionamiento de los títulos que se encuentran depositados a órdenes de su Despacho» para el pago de las costas del ejecutivo y honorarios profesionales que se le adeudan. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali por auto de 29 de septiembre de 2014 admitió la acción, vinculó a los Juzgados que tramitaron el proceso objeto de queja, así como a la entidad ejecutada y ordenó la notificación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Cali dio cuenta del trámite del proceso ejecutivo y aclaró que el 7 de mayo de 2014 la actora instauró incidente de regulación de honorarios, al cual se le dio trámite el 12 de junio y se nombró perito, cuyo dictamen se aprobó el 3 de septiembre, y en el que se fijaron como honorarios $26.898.879,7; aclaró que no ha vulnerado derecho alguno de la promotora, pues lo pretendido se enmarca dentro del ámbito del contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre la accionante y el Sena, por lo que no es competencia del juez entrar a disponer o distribuir de las sumas obtenidas en el litigio y sin que medie autorización expresa para ello.
La Directora del Sena Regional Valle, señaló que su nueva apoderada ya presentó poder con autorización para reclamar y recibir los depósitos judiciales; que una vez la empresa cancele el valor adeudado, solicitará el desglose del título para reconocerle las costas judiciales; indicó que será la parte vencida en el juicio ejecutivo quien deba responder por los honorarios.
Acción Fiduciaria S.A. afirmó que la ejecución en su contra terminó el 20 de febrero de 2014, que desconoce los aspectos contractuales y/o laborales de la relación existente entre la actora y el Sena, por lo que es ajena a la misma y por ello solicitó la desvinculación de esta acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por fallo de 8 de octubre de 2014 negó el amparo; señaló que si bien el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, la actora inició incidente de regulación de honorarios el cual determinó el valor de correspondía por su gestión profesional, por tanto «es a través de los mecanismos ordinarios judiciales que debe procurarse su pago, no siendo procedente a través de esta acción constitucional».
Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues las circunstancias alegadas no están demostradas con suficiencia; al respecto dijo que no hay prueba de que la actora sea la progenitora de los jóvenes Juan Sebastián y Edgar Gómez Bermúdez, que pese a demostrarse la deuda por cuotas de administración, documentos dan cuenta que la dirección de residencia es otra y que tampoco aparece acreditada la enfermedad aducida.
Finamente señaló que las decisiones del juzgado no aparecen caprichosas ni subjetivas y que los derechos de petición elevados ante el Sena fueron resueltos. III. IMPUGNACIÓN La actora insistió en la negligencia y omisión del Sena para el retiro de los títulos judiciales y la dilación en el tiempo para la cancelación de «derechos ciertos», como son las costas judiciales del ejecutivo y honorarios profesionales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
De esta manera, la acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Pretende la accionante, por vía de tutela, se ordene al Sena oficiar al Juzgado que conoció del ejecutivo para conseguir el fraccionamiento de los depósitos judiciales y obtener el pago de las costas procesales del juicio ejecutivo que adelantó, así como de los honorarios profesionales causados con ocasión del servicio profesional prestado.
Lo anterior denota que lo planteado en esta queja no tiene asidero constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener el pago de un beneficio económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario, máxime cuando la actora cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para exigirlo, si considera tener derecho.
Adicionalmente, tampoco se encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, pues no existe prueba alguna que demuestre esta condición, advirtiéndose que de los documentos allegados no emerge que con las decisiones cuestionadas se encuentren comprometidas sus condiciones mínimas de vida. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9