Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06067-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3249-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06067-01 Acta Extraordinaria n.° 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ROSA ISABEL MARTÍNEZ NEIRA presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Isabel Martínez Neira instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que María Consuelo Quintero de Hoffman, Adriana María Quintero Suárez, Óscar Horacio Quintero Suárez e Inversiones Quintero Suárez, promovieron proceso divisorio contra Marina Neira Viuda de Martínez como cónyuge sobreviviente de Nemecio Martínez Montañez, así como contra los herederos de este último, María Concepción Martínez Neira, José Nemecio Martínez Neira, Alfredo Helí Martínez Neira, Juan José Martínez Neira y la aquí tutelante, Rosa Isabel Martínez Neira, respecto del predio denominado « La Loma », ubicado en Ritoque, Municipio de Sáchica.
El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 15001-31-53-004-2006-00091-00 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien admitió la demanda y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula del inmueble. Al dar contestación, los demandados se opusieron a la división y propusieron excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, inexistencia de causa por inexistencia del predio, indebida integración del contradictorio, mala fe y fraude procesal.
Mediante auto de 21 de octubre de 2009, el juez ordenó a la promotora del proceso divisorio allegar los certificados de tradición y libertad de los predios objeto de la pretensión, con la constancia del Registrador sobre las personas que figuraban como titulares de derechos reales de dominio sobre aquellos. Posteriormente, el 27 de abril de 2012, el despacho ordenó el secuestro del predio objeto de debate, con fundamento en el plano aportado por los demandantes.
La parte demandada pidió el levantamiento de la medida al sostener que recaía sobre un predio distinto, denominado « Andalucía », solicitud que fue negada por auto del 29 de agosto de 2012. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de reposición. Agotada la etapa probatoria, en auto de 16 de febrero de 2016, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la división material del predio « La Loma ».
Insatisfechos, los demandados recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. En providencia del 7 de julio de 2016, el despacho dejó sin efectos lo resuelto, al advertir que omitió correr traslado del dictamen pericial y en consecuencia, puso la experticia en conocimiento de las partes y señaló fecha para su sustentación. A través de auto del 27 de abril de 2017, el juez de primera instancia dispuso la división material del predio « LAS LOMAS o LA LOMA », excluyendo una porción que identificó con un número de matrícula distinto.
La parte demandada interpuso reposición y apelación, el despacho negó la reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que mediante providencia del 5 de diciembre de 2017 confirmó la decisión impugnada. El 5 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, decidió:
PRIMERO: APROBAR el trabajo de partición presentado por la parte actora, teniendo en cuenta que no ha sido objetado por la parte demandada SEGUNDO: DECRETAR la división material en los siguientes términos y con base en el predio objeto de la división que se identifica de la siguiente manera: 1) linderos generales del predio objeto de la división (…) con área inicial de 2.005.035 m2 de la cual se han de descontar un área de 83.260 m2, que fue adjudicada en proceso de pertenencia quedando un lote de terreno con área de 1.921.774 m2 el cual está en común y pro indiviso entre demandantes, familia quintero y demandados, familia Martínez y se proyecta dividir materialmente entre ellos.
TERCERO: los inmuebles objeto de la presente división se identifican de la siguiente manera: hijuela señores María Consuelo Jiménez de Hoffman y demás demandantes Lote A del plano anexo. Se adjudica el 50% del predio denominado Las Lomas que corresponde a un área de 960 m2 de conformidad al plano que se aporta con el presente proyecto de partición y el cual se singulariza por los siguientes linderos especiales (…) con predio número B señora Marina Neira viuda de Martínez y demás demandados, quedando dentro de los anteriores linderos el área que corresponde al 50%.
Hijuelas Señores Marina Neira viuda de Martínez y demás demandados Lote B del plano anexo. Se adjudica el 50% del predio denominado Las Lomas que corresponde a un área de 960.87 m2 de conformidad al plano que se aporta con el presente proyecto de partición y el cual se singulariza por los siguientes linderos especiales (…). Con Predios de Rosa Ferro quedando dentro de los anteriores linderos el área que corresponde al 50%.
CUARTO: se ordena la protocolización de los planos anexos al dictamen pericial. Posterior a la decisión, los demandantes solicitaron fijar fecha y hora para la diligencia de entrega del lote adjudicado, por lo que, en auto del 2 de septiembre de 2021, el juez ordenó al secuestre realizar la entrega. En la diligencia del 17 de marzo de 2022, se concedió la palabra a los asistentes para formular oposiciones, las presentadas por los demandados, encaminadas a controvertir el secuestro, fueron rechazadas por el juzgado al versar sobre aspectos no alegados en la diligencia de secuestro del 27 de abril de 2012 y porque dicha medida no había sido levantada.
Disconformes, los opositores apelaron y el Tribunal, por medio de proveído de 10 de febrero de 2025, confirmó lo decidido. En auto de 27 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento ordenó continuar con el trámite de entrega del bien y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica para que continuara con el proceso de entrega. Reparó la tutelista que existió indebida valoración probatoria en la providencia que ordenó la división material, Además, alegó la configuración de defectos procedimentales, al considerar que se decidió de fondo sin haberse adelantado previamente la división material, que existió errónea identificación del predio y vicios de motivación en la decisión. En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 10 de febrero de 2025 y en su lugar, se profiera decisión que aprecie en debida forma las pruebas aportadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término la accionante allegó nuevo escrito en el que informaba que cumplía con el requisito de inmediatez refiriéndose a una providencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, « en la que se ordena la entrega del lote A, y se ordena no acceder a ninguna oposición ».
Por su parte, María Consuelo Quintero solicitó se denegara la acción constitucional, pues solo muestra una inconformidad de la tutelista respecto del proceso atacado, advirtió que no se cumple con el principio de inmediatez. Juan Ricardo Martínez Céspedes, quien dijo ser un tercero de buena fe, coadyuvó a lo pretendido por la aquí accionante.
Finalmente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió enlace de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, toda vez que, no se cumple la inmediatez porque desde que « se zanjó definitivamente la determinación de acceder a la división material (5 dic. 2017) y desde que se confirmó el rechazo de las oposiciones (10 feb. 2025), hasta la interposición de este amparo (1 dic. 2025) », se superó el término que se ha entendido como pertinente y razonable para ejercer la acción. En relación con el escrito adicional, en el que se aludió al auto del 25 de noviembre de 2025, se concluyó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte quelo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído de 10 de febrero de 2025 y en su lugar, se profiera decisión que aprecie en debida forma las pruebas aportadas. Teniendo como sustento que se cumple con el requisito de inmediatez según el proveído de 25 de noviembre de 2025.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Rosa Isabel Martínez Neira se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procedía recurso alguno. (viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término transcurrido entre la fecha en que se emitió sentencia de 17 de marzo de 2022 y del auto de 10 de febrero de 2025 que confirmó el rechazo a la oposición, hasta la presentación de la súplica el 2 de diciembre de 2025, han transcurrido más de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.
Adicionalmente, tampoco le asiste razón a la accionante en torno a que el auto de noviembre de 2025 habilita el cumplimiento del principio de inmediatez aquí requerido, pues los asuntos con los que muestra inconformidad se profirieron con anterioridad y el término para controvertirlas en sede de tutela ya se encuentra superado. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Debe hacerse énfasis en que se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00