CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71315 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3249-2017 Radicación n° 71315 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO VIAÑA ROMERO, actuando en nombre propio, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que actuó como apoderado judicial de Silvia Torres Cohen, dentro del proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que dicho asunto fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que profirió sentencia absolutoria; que posteriormente, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, revocó la decisión del a quo y condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al pago de las mesadas pensionales.
Que el 5 de febrero de 2014, el Juzgado accionado profirió auto de liquidación de costas, fijadas en la suma de $5.013.340; que el 9 de octubre de 2015, el Juzgado accionado, resolvió elaborar y entregar los títulos correspondientes a una pensión de vejez, pero solo por el pago parcial de $42.000.000, y dispuso de un segundo ítem que el saldo pendiente de la obligación quedara en la suma de $7.438.198.
Que por auto del 21 de enero de 2016, el Juzgado citó a la parte accionante a presentar la denuncia de bienes sobre el saldo pendiente, la cual se surtió el 11 de febrero de 2016; que el 5 de marzo de la referida anualidad, presentó la liquidación del crédito en cuantía de $44.141.249, la cual fue aprobada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que consideró que la condena total ascendía a la suma de $49.438.198, donde $39.127.909 correspondían a las mesadas pensionales y $10.310.289 a costas del proceso.
Que el 7 de julio de 2016, el Banco de Occidente transfirió los dineros solicitados a disposición del proceso, con la acostumbrada frase de que esos gozan del beneficio de inembargabilidad; que posteriormente, el Director Nacional del Presupuesto Público, trasladó la carga de la respuesta a Colpensiones, quien mediante su Gerente Nacional de Tesorería e Inversiones direccionó su respuesta en idéntico sentido a lo dicho por la entidad bancaria.
Que el 5 de diciembre de la citada anualidad, la Juez Segunda Laboral de Cartagena, no accedió a la entrega del título judicial porque consideró que esos dineros no obedecen a montos pensionales, sino a costas del proceso. Por lo anterior, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, así como a los principios constitucionales de «buena fe y moralidad», y en consecuencia pidió que se ordenara al Juzgado accionado que de forma inmediata procediera a declarar la ilegalidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la entrega del título judicial de remanente de pago, y como medida provisional requirió el pago inmediato del título judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la señora Silvia Torres Cohen y a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejercieran su derecho a la defensa; asimismo, negó la medida provisional solicitada, al considerar que no era procedente, pues no se demostraba dentro de la misma, un perjuicio irremediable o violación flagrante de derecho fundamental alguno, además de que existía identidad entre las pretensiones de la acción de tutela y la medida previa.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, pidió declarar improcedente el amparo instaurado y manifestó que los reparos contra la providencia deben efectuarse a través de los recursos de ley y en efecto mediante memorial presentado el día 12 de diciembre de 2016, se interpuso recurso de apelación contra lo allí resuelto, por lo que concluyó el Juzgado que entre la presentación de la acción de la referencia y el recurso de apelación, transcurrió apenas un día, lo que demostró que el accionante está haciendo uso, tanto del mecanismo ordinario, como del excepcional al mismo tiempo.
De otra parte, informó que la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, por vía administrativa «ha reconocido el pago de costas procesales similares, por lo que el accionante cuenta con esa vía para lograr el pago de la obligación». La Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones indicó que de acuerdo a la sentencia T-1009 de 2001 de la Corte Constitucional, el amparo instaurado resulta improcedente para la solicitud de derechos económicos y reiteró que los recursos administrados por esa entidad, «hacen parte de los recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por lo tanto son de naturaleza inembargable».
Por sentencia del 16 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente la protección solicitada al advertir que «se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del proceso ejecutivo […], en pro de buscar la revocatoria del auto de fecha 1º de diciembre de 2016, el cual negó la entrega de depósitos judiciales y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, […]»; asimismo, destacó que el accionante «carece de legitimidad para formular la citada acción, pues […] la directa perjudicada es la titular del derecho pensional reconocido judicialmente, actuación en la que su abogado actuaría en su representación y no como perjudicado directo, […]».
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La decisión impugnada deberá mantenerse incólume por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso bajo examen lo pretendido por el accionante consiste en que se amparen sus derechos fundamentales reclamados, así como en obtener la declaratoria de ilegalidad del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó la entrega del título judicial de remanente de pago.
Al respecto, una vez analizado el material probatorio allegado al proceso, así como los informes rendidos por la autoridad judicial accionada y por la Administradora Colombiana de Pensiones, esta Sala observa que el aquí accionante, actuando como apoderado judicial de la señora Silvia Torres Cohen dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario n.º 035 de 2012 que surtió en el Juzgado accionado, interpuso el recurso de apelación respectivo (folio 70) contra el auto que negó la entrega de depósitos judiciales, el cual todavía está pendiente de resolver, por lo que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria laboral la prestación reclamada por el señor Viaña Romero, no le es posible al juez constitucional intervenir, salvo que exista un perjuicio irremediable, situación que tampoco fue acreditada por el aquí accionante, pues aunque hace referencia a su estado de debilidad, lo cierto es que los dineros que componen el título judicial corresponden es a la titular del derecho pensional, y sería ésta persona, la titular de la acción de tutela y la que eventualmente se podría ver afectada.
De otra parte, tampoco estaría legitimado el señor Álvaro Viaña Romero, para formular el amparo, dado que la directa perjudicada es la señora Silvia Torres Cohen, por lo que su actuación no sería como perjudicado directo, más aún cuando nunca manifestó actuar como agente oficioso ni acreditó los requisitos para que procediera la agencia oficiosa.
Así las cosas, comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior de Cartagena para negar la acción de tutela en referencia, pues al encontrarse el proceso en trámite, no se puede predicar la existencia de un derecho definido y definitivo, lo que impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario, con el fin de resolver la cuestión litigiosa que allí se discute, toda vez que incurriría en una grave violación al principio constitucional del debido proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00