Micelio
STL3249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3249-2015 Radicación n.°60495 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ARMANDO COLLAZOS URBANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 3 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra el NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, trámite al cual se vinculó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el 5 de agosto de 2014 a través de la empresa de mensajería DEPRISA, con número de guía 999011460078, envió un derecho de petición en virtud del cual requirió a la entidad accionada la expedición de un acto administrativo donde se reliquide su pensión de jubilación la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 6801 del 7 de septiembre de 2012, con ocasión a la obtención de su estatus de militar en el grado de Sargento Segundo de conformidad con la Resolución No. 2743 del 20 de noviembre de 2013 expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y por tanto se ordene su inclusión en nómina, como el pago del respectivo retroactivo.

Que el Ministerio de Defensa recibió la petición el 6 de agosto del pasado año, y el 20 de igual mes y año a través del oficio No. OFI14-55802 MDNSGDAGPSAP suscrito por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales fue remitido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, siendo este radicado con No. 90260 el 26 de agosto de 2014.

Indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante oficio No. 320 del 16 de septiembre de 2014 remitido a su correo electrónico le indicó que no era procedente acceder a su petición, en atención a que revisados los documentos que reposan en dicha entidad no fue encontrada la hoja de servicios, razón por la cual se le indicó que debía dirigirse a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, con la resolución y las documentales que soporten la pretensión a fin de ser estudiada su solicitud.

Cuestiona el actor que si bien la resolución de su reconocimiento pensional fue expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en su criterio debe ser ésta misma quien profiera el acto de reliquidación, agregando que a la fecha no ha recibido una «de manera efectiva ni satisfecho las peticiones planteadas en el escrito al peticionario».

Por lo anterior solicitó el amparo es un derecho fundamental y como consecuencia de ello se ordene al Ente Ministerial accionado a través de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, para que dé respuesta al derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 28 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la presente acción trámite dentro del cual vínculo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y dentro del término señalado la Dirección Administrativa del Ministerio en respuesta se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual indicó que la competente para pronunciarse en relación con los hechos materia de la acción tutela es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en razón a que la prestación reclamada está relacionada con el reconocimiento de la asignación de retiro al haber adquirido el actor el estatus de Sargento Segundo del Ejército Nacional aspecto que debe ser resuelto por dicha entidad conforme el artículo 34 del decreto 1211 de 1990; así mismo indicó que a través del acto administrativo OFI15-4462 del 27 de enero de 2015 le informó al petente el procedimiento que debía cumplir.

Por su parte la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares requirió su desvinculación de la presente acción de tutela en razón a que el señor Luis Armando Collazos no goza de asignación de retiro en la entidad. Finalmente, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera estancia denegó el amparo solicitado al considerar que «se tiene por probado que a través del derecho de petición del 5 de agosto de 2014, al accionante pretende la reliquidación de la pensión mensual de jubilación reconocida mediante resolución No. 6801 del 7 de septiembre de 2012, por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

Efectivamente hubo respuesta la petición anterior por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Prestaciones Sociales, al remitir la petición anterior con oficio del 20 de agosto de 2014, a la entidad que consideró competente, de acuerdo con las disposiciones del código contencioso administrativo. Si bien no se llegó escrito para identificar los motivos por los cuales la autoridad accionada se consideren competente para resolver la petición anterior, con la ampliación de la respuesta a la solicitud dentro del trámite la presente acción de tutela, el 27 de enero de 2015, remitir a la dirección aportada por el accionante por correo electrónico a su apoderado, se subsanó dicha falencia, configurándose actualmente un hecho superado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con la ampliación de la respuesta a la petición se responde de fondo la solicitud sobre reliquia acción de la pensión de jubilación, así sea en forma negativa, y se explican las razones por las cuales lo procedente es que determinar si la CREMIL le reconoce existe nación de retiro como miembro de la fuerza pública.

Igualmente la CREMIL respondió oportunamente y de fondo la solicitud de que le fue remitida por el Ministerio de Defensa, en cuanto a la asignación de retiro que le corresponde a esa caja, por lo tanto, no ha ordenado tampoco ningún derecho fundamental al accionante». Determinación que tuvo sustento en que «[s]egún Oficio No. 320 del 16 de septiembre de 2014, la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las FF.MM. dio respuesta a la solicitud del actor y que fuera remitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (folios 14 y 15), en los siguientes términos: ‘En relación al reconocimiento de la asignación de retiro que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, señala: ‘el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario; así mismo el artículo 235 del mencionado decreto dispone que ‘La Hoja de Servicios debe ser elaborada de acuerdo con Reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional enviada por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza.’ Negrilla y subrayado pera del texto.

De conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, esta entidad no puede acceder a su petición, toda vez que una revisados los documentos aportados, no se encontró la HOJA DE SERVICIOS, por tanto, se le sugiere dirigirse a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional ubicada en la, a fin de solicitar el envío de la hoja de servicio con la respectiva resolución aprobatoria y documentos soporte de las mismas, y así poder estudiar si le asiste o no el derecho a acceder a la prestación".

(…) El 27 de enero de 2015, mediante Oficio No. OFI15-4462 MDNSGDAGPSAT, el Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Prestaciones Sociales, complementa la respuesta al derecho de petición, informándole al peticionario que no hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida en resolución 6801 del 7 de septiembre de 2012, ni al pago de las sumas de dinero solicitadas, porque lo que procede en este caso es determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoce la asignación de retiro como miembro de la Fuerza Pública y de proceder en tal sentido, la Dirección Administrativa del Misterio de Defensa Nacional, procederá a expedir el acto administrativo que extinga la pensión de jubilación (folios 38 a 41)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 74 a 82 por medio del cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial, poniendo de presente que pese a que su derecho de petición se limitó a requerir la respectiva expedición del acto administrativo en el que se reliquide su pensión de jubilación conforme a su nuevo estatus de militar, sin embargo el Ministerio de Defensa a través de la Coordinación del Grupo de prestaciones Sociales «sin razón y motivo alguno remitió» tal escrito a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y por tanto que «la pretensión que expresamente se estableció en el escrito petitorio no fue nunca el cambio de una pensión de jubilación a una asignación de retiro», razón por la que afirmó que la accionada entendió mal su petición, pues su solicitud tiene sustento en la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta su rango de Sargento Segundo del Ejército Nacional, por lo que en su criterio no era dable que se remitiera su derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en razón a que es claro que no tiene derecho a asignación de retiro.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta al accionante, sobre el trámite relacionado con la petición de reliquidación de la pensión de jubilación que le fue otorgada por parte del Ministerio de Defensa, como quiera que en respuesta complemetaria con Oficio No. OFI15-4462 MDNSGDAGPSAT, el Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales, le informó al peticionario la imposibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en resolución 6801 del 7 de septiembre de 2012, y por tanto que es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la encargada de dar curso al trámite de la asignación de retiro como miembro de la Fuerza Pública y de existir lugar a ello la Dirección Administrativa del Misterio de Defensa Nacional, debe expedir el acto administrativo que extinga la pensión de jubilación, respuesta que fue enviada al correo electrónico del actor tal como lo afirma en su escrito de tutela el accionante, por lo que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo y en forma oportuna al solicitante a la dirección por él mismo indicada.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 3 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS ARMANDO COLLAZOS URBANO contra el NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, trámite al cual se vinculó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11