CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05665-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3248-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05665-01 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO PERDOMO PINZÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Perdomo Pinzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el extenso y confuso escrito de tutela, se advierte que Patricia Polanco Patiño, en representación de su hijo Juan Manuel Polanco Patiño (quien tenía 18 años al momento de la presentación de esta acción constitucional), instauró un proceso de investigación de paternidad contra el aquí accionante.
El proceso fue asignado con número de radicado 41001-31-10-004-2024-00227-00 al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, autoridad que, en sentencia de 25 de julio de 2025, declaró que Juan Manuel Polanco Patiño era hijo de Ricardo Perdomo Pinzón, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones denominadas « falta de legitimación en la causa por activa, existencia de una convención o acuerdo de voluntades entre la madre y el padre, e inexistencia de filiación y la obligación alimentaria por auto determinada decisión de no ser padre ».
En consecuencia, fijó cuota alimentaria a su cargo en la suma equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, lo privó del ejercicio de la patria potestad, radicó la custodia en cabeza de la progenitora y se abstuvo de reglamentar visitas, condenándolo finalmente al pago de costas. El demandado presentó incidente de nulidad del fallo « por no haberse dado el trámite legal correspondiente [y] por violación manifiesta de los derechos fundamentales constitucionales de contradicción y defensa, debido proceso, igualdad procesal y efectivo acceso a la administración de justicia », así como « no haberse agotado el trámite legal, ni haberse resuelto las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, y no haberse considerado, decretado y practicado las pruebas que también fueron solicitadas en la contestación de la demanda » el Juzgado Segundo de Familia de Neiva lo rechazó de plano en auto de 29 de agosto de 2025.
Inconforme con la decisión, la apeló, siendo la misma confirmada por Tribunal Superior de Neiva en proveído de 15 de octubre de 2025. Alegó que el Tribunal vulneró sus prerrogativas constitucionales por confirmar el auto que negó la nulidad por no haber analizado las razones del mismo. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 25 de julio de 2025 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 13 de noviembre de 2025, quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva expuso que, en lo referente a la decisión reprochada, la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por lo que se atenía a lo que se resuelva. Remitió el enlace para acceder al expediente digital y proporcionó la relación de partes e intervinientes.
Patricia Polanco Patiño solicitó se niegue la acción por improcedente, alegó que el aquí tutelista ha ejecutado « reiteradas maniobras dilatorias » luego de que se le declaró como padre de su hijo tras los resultados de prueba de paternidad (ADN). El abogado Mauricio Parra Carrero, dijo actuar como apoderado judicial suplente de Juan Manuel Polanco Perdomo y Patricia Polanco Patiño, empero, no allegó poder para actuar en esta específica acción de tutela, por lo que no se tendrá en cuenta lo expuesto en su contestación. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales y resaltó que la sentencia proferida « ya cobró su firmeza por cuanto no fue objeto del recurso de alzada, declarándose que el menor J.M.P. es hijo extramatrimonial del señor Ricardo Perdomo Pinzón », asevera que no vulneró derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2025, el juez constitucional en primera instancia negó la acción de tutela por encontrar razonable el auto cuestionado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido el 15 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, conceda la acción de nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Ricardo Perdomo Pinzón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 15 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 13 de noviembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación del auto de fecha 29 de agosto de 2025 que rechazó de plano la nulidad, evidenció que en el mismo se concluyó que la acción no se alineaba con ninguno de los motivos que la jurisprudencia ha determinado como válidos.
Condensó que el demandado, hoy quejoso, sustentó que la nulidad se produjo con ocasión de la sentencia « pues hubo una transgresión del derecho de contradicción y defensa al no tramitarse ni resolverse las excepciones de mérito […] ni haberse decretado y practicado las pruebas incorporadas en el escrito de respuesta al libelo impulsor ». Debido a esto, el juez colegiado procedió a verificar si había lugar a rechazar de plano la nulidad incoada contra la sentencia de 25 de julio de 2025, o si, por el contrario, procedía dejar sin efectos dicho proveído, en atención a los argumentos del recurrente.
Para esto advirtió que el capítulo II del Título IV del Código General del Proceso contenía toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales, por lo que de dicho título explicó que en su artículo 133 se encontraban las causales que podían ser solicitadas por las partes, que el 135 advertía que « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación ” y citó doctrina en torno a su principio de subsanación. Acto seguido, dictó que el 134 de la misma Ley disponía que las nulidades podían alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia y aclaró que en caso que fuere con posterioridad a la sentencia debía presentarse « a través del recurso o medio de contradicción vertical a que haya lugar, si lo hay, pues de lo contrario, el fallo queda ejecutoriado y ya no hay lugar a esbozar ninguna irregularidad », este argumento lo cimentó en la sentencia CC-C-449-1995, ratificada en la CC-C548-1997.
Dicho esto, determinó que la sentencia de 25 de julio de 2025 quedó en firme, pues no se apeló, por lo que los argumentos del recurrente no podían ser objeto de revisión por parte del mismo juez que emitió la decisión « bajo el paraguas artificioso de la nulidad ». Para concluir, expuso que, En todo caso, es menester indicar que la sentencia de plano que expidió el a quo, se acompasa con la habilitación que para el efecto contempla el artículo 386 del Estatuto Procesal Civil, en los procesos de investigación de la paternidad, cuando practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante (PDF “035 OFICIO ALLEGA RESULTADO PRUEBA ADN”) y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente (PDF “AUTO ORDENA CORRER TRASLADO PRUEBA DE ADN”).
Por tanto, se tiene que los diversos tópicos que esgrime el demandado, como motivos de nulidad, en realidad no se invocaron de manera oportuna, es decir, antes de la sentencia (v.gr., a fin de integrar el contradictorio), ni ocurrieron en ella, pues el proferimiento de plano lo prevé la ley, y se hizo uso de tal facultad, en concordancia los antecedentes procesales recapitulados; todo lo cual, redunda en el acierto del rechazo de plano que hizo la juez de primer grado.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00