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STL3248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71477 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3248-2017 Radicación n° 71477 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ELENA OVIEDO BOLAÑOS contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Roberto Carlos Vergara presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Escenográfica de la Costa, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y que finalizó con sentencia condenatoria; que posteriormente continuó el proceso bajo una demanda ejecutiva laboral, en la cual se decretaron medidas cautelares.

Que el referido Juzgado libró el oficio n.º 795 del 30 de julio de 2012, dirigido al Tesorero Departamental para hacer efectiva la medida sobre embargo y secuestro del crédito que existiera en la Gobernación de Córdoba y que no tuvo conocimiento de ese oficio sino hasta enero de 2014. Que el 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, emitió la Resolución n.º 017, mediante la cual resolvió: Primero: Sancionar a los señores Alejandro Espinosa Otero en su condición de Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de Ley 550 y Luz Elena Oviedo Bolaños como Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Gobernación de Córdoba, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, la que deberán consignar de su propio peculio a la cuenta del Banco Agrario número 3-0070-000030-4, concepto multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.

Segundo: Notificar personalmente la presente decisión al señor Alejandro Espinosa Otero a la calle 61 B número 13-66 de la ciudad de Montería y a la señora Luz Elena Oviedo Bolaños a la Manzana 2 Lote 15, Barrio la Rivera de esta ciudad. Tercero: […]. Cuarto: […]. Quinto: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición. Que solo hasta el 26 de septiembre de 2016, le hicieron entrega personalmente de la referida resolución; que «jamás se le notificó de proceso sancionatorio alguno, tampoco solicitó explicaciones para que ejerciera su derecho de defensa por el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida […], y en ningún momento le informaron al […] suscribir el acta de notificación personal que para formular el único recurso procedente como lo era el de reposición debía manifestarlo al momento de la notificación y que además disponía máximo de 24 horas para sustentarlo, […]».

Que su profesión es Contadora Pública, por lo que «desconoce los términos judiciales de cualquier proceso», además reitera que «en ningún momento procesal le han solicitado explicaciones previas a la expedición de la Resolución n.º 017 de 22 de septiembre de 2016 […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió que le ordene al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería que «declare la nulidad de la Resolución n.º 17 de 2016, por la cual le impuso una sanción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado, para que hiciera uso del derecho de defensa. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería manifestó que el amparo instaurado era improcedente, dado que se está «ante un mecanismo subsidiario y excepcional que solo se torna procedente cuando no existen mecanismos ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos no se tornan idóneos para la defensa de los derechos conculcados, los cuales no se cumplen en el caso bajo estudio ya que la Ley contempla el recurso de reposición como medio ordinario para atacar dicha decisión contemplada en el artículo 44 del Código General del Proceso, el cual no fue utilizado de forma oportuna por la tutelante y no puede suplir su desidia acudiendo a la acción de tutela».

Por sentencia del 12 de enero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, dado que «la actora contaba con otro medio de defensa judicial –recurso de reposición- el cual fue interpuesto de manera extemporánea». III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, pues resaltó que «no existió notificación de apertura de proceso sancionatorio, solo cuando […] la abordan para que firmara la notificación de sanción es cuando la vinculan al proceso, desconociendo el Juzgado el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referente al procedimiento».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente (acta de notificación personal a la aquí accionante, fotocopia del oficio dirigido al Tesorero Departamental de Montería del 20 de enero de 2014, fotocopia de la Resolución n.º 017 del 22 de septiembre de 2016, fotocopia de la Resolución n.º 019 del 11 de octubre de 2016, así como la copia del proceso ejecutivo cuestionado), es dable advertir que si lo pretendido por la señora Luz Elena Oviedo Bolaños era que se declarará la nulidad de la Resolución mediante la cual se impuso la sanción proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al considerar que el citado Despacho Judicial no había tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia referente al procedimiento para proferir la sanción, la accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, contemplado en la referida ley.

Ahora bien, la accionada, indicó que la sanción fue impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 44 del Código General del Proceso que establece los poderes correccionales del Juez y que en su imposición se siguió el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, se observa que la señora Luz Elena Oviedo Bolaños fue notificada de la Resolución n.º 17 del 22 de septiembre de 2016, el día 26 del citado mes y año, decisión en la cual se le advertía que contra la misma procedía el recurso de reposición, el cual interpuso el 30 de septiembre de la citada anualidad, es decir por fuera del acto de la notificación como lo dispone el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, razón por la que fue declarado improcedente.

Por lo anterior, al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00