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STL3248-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3248-2015 Radicación n.° 39506 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO JAVIER BOTERO BOTERO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD SECCIONAL DE LA CEJA DEL TAMBO.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. Como sustento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 1996; que le fue iniciado proceso disciplinario el cual culminó con una sanción de «terminación del contrato laboral e inhabilidad permanente en el ejercicio de funciones públicas de conformidad con los dispuesto en los artículos 44 numeral 1, concordado con el artículo 46 (…) y 47 de la Ley 734 de 2002, y artículo 122 de la Constitución Nacional ya que las faltas son consideradas gravísimas dolosas, por afectar el patrimonio económico de EADE S.A. E.S.P., al existir consignaciones extemporáneas de recaudo configurándose un presunto peculado por uso», determinación que fue confirmada con Resolución No. 90 del 6 de agosto de 2004 por el Gerente General de la empresa accionada.

Que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Seccional de La Ceja del Tambo, adelantó investigación penal «por los mismos hechos que motivaron las decisiones de EADE», la cual culminó con proveído del 2 de febrero de 2006 en virtud del cual fue precluida la instrucción a favor del accionante. Conforme lo anterior, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 90 del 6 de agosto de 2004 y el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior categoría. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2009 no accedió a las pretensiones de la parte demandante y aquí accionante, determinación que fue confirmada por el tribunal accionado el 14 de febrero de 2011.

Cuestiona el accionante las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no se tuvo en cuenta la decisión proferida por la Fiscalía General de la Nación que para el efecto precluyó la instrucción y que por tanto dan cuenta que no cometió delito alguno. Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar ordenar la expedición de una nueva «tomando en consideración la decisión que adoptó la Fiscalía General de la Nación».

Mediante auto calendado de 11 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cuatro años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segundo grado, que lo fue, el 14 de febrero de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ÁLVARO JAVIER BOTERO BOTERO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD SECCIONAL DE LA CEJA DEL TAMBO.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7