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STL3247-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00020-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente  STL3247-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00020-00 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SUN CHEMICAL COLOMBIA S. A. S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Sun Chemical Colombia SAS instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Hosmin Julián Guerrero Ibargüen, Marco Antonio Hernández, Óscar Noé Landazury Cabezas, Rodrigo Lemus y Jhon James Martínez Osorio promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad hoy accionante, con el objeto de que se declarara la aplicación del artículo 39 del laudo arbitral suscrito entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM” y Tinta S. A. S., hoy Sun Chemical S. A. S. el 19 de diciembre de 2014, relativo al aumento de salarios.

El conocimiento del asunto con número de radicado 76001-31-05-002-2017-00559-00 le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que, con sentencia de 22 de abril de 2022, absolvió a la sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra. En desacuerdo con la anterior determinación, los demandantes presentaron recurso de apelación. Con veredicto de 29 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones frente a la diferencia del aumento salarial del año 2014, pero parcialmente probada la excepción de prescripción de aquellas diferencias causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2014. DECLARANDOSE probadas las excepciones frente a todas las pretensiones frente al señor HOSMIR JULIAN GUERRERO y de los demás demandantes de las demás pretensiones; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a reconocer y liquidar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, el incremento salarial del año 2014, aplicando para ello el IPC del 2014 de 3.66 +2puntos. Cifra que deberá ser tenida en cuenta en la reliquidación de todas las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión de esa anualidad.

Para ello debe tener en cuenta el aumento ya realizado en esa anualidad del 3.94; por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias salariales del año 2014, en razón de la liquidación del numeral anterior, causadas desde el 12 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

Conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar a los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias de las prestaciones sociales legales y extra legales, intereses a las cesantías y vacaciones del año 2014, en razón de la liquidación del numeral 1º de esta sentencia, causadas desde el 12 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

En el caso de las cesantías, dicha diferencia debe consignarse en el fondo al que pertenezca el demandante. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 5. CONDENAR a TINTAS S.A.S., hoy SUN CHEMICAL COLOMBIA S.A.S a pagar en los fondos de pensiones y EPS en que se encuentren afiliados los señores MARCO ANTONIO HERNANDEZ, OSCAR NOE LANDAZURY CABEZAS y RODRIGO LEMUS, las diferencias de aportes a la seguridad social en salud y pensiones del año 2014, en razón de la liquidación del numeral 1º de esta sentencia, causadas desde el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014.

En el caso de las cesantías, dicha diferencia debe consignarse en el fondo al que pertenezca el demandante. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 6. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Contra el proveído citado, el demandante presentó solicitud de adición el 2 de septiembre de 2025, por su parte, Sun Chemical SAS propuso recurso extraordinario de casación el 3 de septiembre siguiente, y reposición el 11 de septiembre de 2025 actuaciones que están pendientes de pronunciamiento por parte del Tribunal.

La accionante censuró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por construir la condena impuesta sobre una «premisa fáctica inexistente» debido a «(i) la omisión en la valoración de pruebas determinantes, (ii) la alteración del objeto del litigio, y (iii) una apreciación fragmentaria e irrazonable del material probatorio, con incidencia directa y decisiva en el sentido del fallo».

Aseveró que no se alegó la inexistencia del incremento como afirmó el Tribunal, « sino su supuesta indebida aplicación conforme al artículo 39 del laudo arbitral », tal como se desprendía de la lectura de la demanda y del problema jurídico fijado por el Juzgado, por lo que el Tribunal desbordó el marco del litigio al enfocar su análisis en un punto no controvertido.

Arguyó que el Tribunal omitió la valoración de la comunicación del 5 de agosto de 2016, emitida por Tintas SAS, en la que se acreditó con absoluta claridad dicho incremento. Argumentó que el juez colegiado valoró de forma errónea los interrogatorios de parte de Marco Antonio Hernández y de los testigos, los cuales, a su consideración, daban cuenta de la aplicación del aumento salarial.

Reparó que, la sentencia del Tribunal incurre en un contrasentido fáctico insalvable, al fundamentar la condena, de un lado, en la supuesta inexistencia del incremento salarial del año 2014 y, de otro, en el reconocimiento expreso de que dicho incremento sí fue aplicado, aunque con un índice distinto al que el Tribunal considera correcto.

Replicó que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo porque aplicó criterios jurídicos y probatorios distintos frente a supuestos de hecho idénticos en procesos ya resueltos por esa Corporación, como afirmó se podía observar en sentencias de 21 de abril de 2021 y 31 de marzo de 2025. Señaló que en la providencia emitida el 21 de abril de 2021 el Tribunal « concluyó que no eran beneficiarios del incremento los trabajadores a quienes se les hubiese efectuado aumento salarial en 2014, incluso si este se realizó en porcentaje distinto al previsto en el laudo », que de igual forma, en la proferida el 31 de marzo de 2025 « el mismo Tribunal reiteró expresamente que, al haberse probado incrementos salariales del 3,94 % para 2014, no era posible aplicar el beneficio del artículo 39 del laudo arbitral, pues este estaba condicionado a la inexistencia de aumento previo en esa anualidad ».

De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2025 y, en su lugar, se confirme el proferido por el juez de primer grado. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 29 de agosto de 2025 y, en su lugar, se confirme el proferido por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Sun Chemical Colombia SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la decisión cuestionada fue de 29 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre siguiente, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, así como lo afirmado por la misma accionante, se constata que, a la fecha, se encuentra pendiente que la autoridad que conoció del proceso se pronuncie respecto de la solicitud de adición de 2 de septiembre de 2025 planteada por el demandante, así como de los recursos de casación y de reposición interpuestos por la aquí tutelante el 3 y 11 de septiembre de 2025 respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, se encuentra pendiente que la autoridad judicial decida sobre el recurso propuesto contra la decisión aquí criticada, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Así, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00