CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71357 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3247-2017 Radicación n° 71357 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda de pertenencia contra los sucesores de Edgar de Jesús Ochoa Ochoa, la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y personas indeterminadas, con el fin de que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, el «lote 2B que hace parte de la zona NR del globo de terreno denominado San Marcos» situado en la «vereda Lipaya» de la ciudad de Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-121101.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que por auto del 2 de diciembre de 2015, admitió la demanda y dispuso «integrar como litisconsorcio necesario de la parte pasiva» a la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., dado que ésta también tenía la titularidad del predio objeto del litigio, ordenando el respectivo traslado a los demandados, a voces de lo preceptuado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Que por proveído del 28 de abril de 2016, el referido juzgado lo requirió para que «en un término de 30 días notificara en debida forma a todos los demandados», so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda; que a pesar de que en varios memoriales solicitó el emplazamiento de la parte pasiva, por providencia del 21 de junio siguiente, el juez accionado culminó el pleito conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 14 de diciembre pasado, la confirmó. Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que «por más de tres meses», el Juzgado de conocimiento se sustrajo de ordenar «el emplazamiento de los demandados determinados», además de que desatendieron que con antelación a la declaratoria del desistimiento tácito, varios de los demandados ya habían sido notificados, razón por la que se interrumpió el término de treinta (30) días previsto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y omitieron que la compañía Acción Sociedad Fiduciaria S.A., carece de «legitimación en la causa por pasiva», dado que la supuesta titularidad que tiene sobre el inmueble objeto del litigio deriva de «un negocio jurídico matriz inexistente [contrato de fiducia]», y en esa medida, asegura, no era necesaria su citación al asunto.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «la prevalencia del derecho sustancial», y en consecuencia se dejen sin valor ni efecto las providencias del 21 de junio, 26 de julio y 14 de diciembre de 2016, y se siga el trámite del proceso de pertenencia; asimismo, como medida provisional pidió ordenar al Juzgado accionado que se abstuviera de «oficiar el levantamiento de la inscripción de la demanda de pertenencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», hasta tanto se resuelva el amparo constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional requerida, al considerar que dicha solicitud no reunía los supuesto de hecho contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que las providencias motivo de revisión se encuentran conformes al ordenamiento jurídico, motivo por el que es inexistente la conculcación de las garantías invocadas por el accionante. El Juez Trece Civil del Circuito de la referida ciudad sostuvo que la actuación atacada «no riñe con los preceptos legales y constitucionales y no vulnera derecho fundamental alguno al accionante, encontrándose lo decidido en las actuaciones surtidas al interior del proceso, ajustadas a la realidad fáctica acreditada en el expediente».
Por sentencia del 26 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, […]», y destacó que el Juzgado de conocimiento acusado por auto del 2 de diciembre de 2015, dispuso la vinculación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., al proceso, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión, aquella aparecía como titular del derecho de dominio, por lo que su citación al trámite era forzosa, «decisión que no fue recurrida por el extremo activo, en consecuencia el reproche respecto de la “falta de legitimación por pasiva”, de la prenombrada compañía, es tardío y resulta inoportuno e intrascendente para justificar el incumplimiento de la carga impuesta en el auto de 28 de abril de 2016».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «en el presente asunto como está plenamente demostrado “no concurrían los supuestos de hecho y de derecho para dar cabida al desistimiento tácito”», el cual fue decretado de manera contraria a «las normas de orden público contempladas en los artículo 292 y 317 del Código General del Proceso y a los precedentes jurisprudenciales […]».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestionan, esto es, la proferida el 14 de diciembre de 2016, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar la del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 21 de junio del referido año, que decretó el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de la cual podrá discrepar la parte actora, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a dicha determinación, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que la figura del desistimiento tácito se encontraba regulada actualmente por el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral primero impone la terminación del trámite cuando vencido el término de treinta (30) días para el cumplimiento de una carga procesal, la parte no haya efectuado las diligencias para las que fue requerida; asimismo, señaló el juez colegiado accionado que el a quo precisamente dispuso la terminación del proceso por la desatención del actor a la orden que le había emitido de notificar en debida forma a todos los demandados, diligencias que efecto, no se surtieron adecuadamente, pues pese a que solicitó el emplazamiento de los demandados pendientes de notificar, «no intentó o mejor no notificó por aviso a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en la carrera 51 B n.° 76-49 como quiera que dicha sociedad sí está domiciliada en esa dirección a la que envió la citación […], es decir, se debió insistir en la notificación por aviso y no lo hizo, […]».
De otra parte, destacó que el quejoso no atacó el argumento expuesto por el juez de conocimiento y se dedicó a traer a colación temas como «la innecesariedad de notificar a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., o la culpa de la secretaría del Juzgado, cuando ya había precluido el término para controvertir estos aspectos», es decir que el recurso de alzada debió «encuadrarse en la imposibilidad del cumplimiento de la orden ya emitida y no en las razones por las cuales no se debía cumplir, en razón de la firma del mandato».
Así las cosas, si bien el peticionario insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que las decisiones reprochadas se fundamentaron en la situación fáctica planteada y en las normas legales vigentes respecto a la figura del desistimiento tácito, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00