CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3247-2015 Radicación n° 39486 Acta Extraordinaria 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARLEY ROMERO AGUDELO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2012, conforme al proceso penal que cursa en su contra con radicado No. 110016000000-2014-500-00 y donde fue solicitada la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural por el delito de tráfico y tenencia de sustancias alucinógenas impuesta por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, quien asumió el conocimiento del asunto el 18 de julio de 2014, en la audiencia de individualización de la pena y sentencia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la aceptación de los cargos endilgados. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta que en criterio del tutelante se incurrió en vías de hecho con la determinación anterior, en atención a que no se podía decretar la nulidad desde la aceptación de cargos por cuanto dicho acto carecía de vicios y por tanto la nulidad recae es desde la imputación de los mismos, es decir, desde la audiencia de formulación de imputación, razón por la que tal situación conllevaría a dejar sin efectos la medida de aseguramiento que existe en su contra.
Indica que teniendo en cuenta lo anterior, promovió la acción constitucional de habeas corpus y por tanto requirió su libertad inmediata, asunto que le correspondió al accionado Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Civil – Familia quien mediante providencia del 5 de febrero de 2014 declaró improcedente la acción al considerar que el señor Romero Agudelo «no se encuentra privado de la libertad de manera irregular, pues en su contra figura medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario, respecto de la cual se libró la correspondiente boleta de encarcelación como quedó evidenciado en el expediente, Además no se observa que haya realizado petición alguna de libertad al tenor de lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto Procesal Penal», determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Cuestiona el actor de las autoridades judiciales que se negaron a proteger sus derechos, pese a que en su pensar es «evidente que la privación de la libertad carece de legalidad» agregando que por el contrario se dio «legalidad a lo actuado por los funcionarios de conocimiento».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia solicitó la declaratoria de nulidad de la formulación de imputación y por ende se otorgue su libertad ante la inexistencia de medida alguna que recaiga en su contra. Mediante auto calendado de 11 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el tribunal accionado allegó la providencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.
Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicado por ARLEY ROMERO AGUDELO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8