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STL3246-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05791-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3246-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05791-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO y WILLIAM IVÁN ACUÑA OCAMPO presentaron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Humberto Acuña Ocampo y William Iván Acuña Ocampo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que Cesia María Martínez Palacios y María del Carmen Martínez Palacios adelantaron proceso reivindicatorio contra los aquí tutelistas, respecto de los inmuebles « Romería » y « La Milagrosa », ubicados en zona rural del municipio de Puerto Gaitán. El conocimiento del asunto correspondió con número de radicado 50573-31-89-001-2012-00302-00 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, proceso que fue acumulado con los procesos verbales 50573-31-89-001-2012-00302-00, 50573-31-89-001-2012-00303-00 y 50573-31-89-001-2014-00162.

Luego del trámite correspondiente, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, el Juez Promiscuo declaró que la finca denominada « Romería » le pertenecía a María del Carmen Martínez Palacios y que la finca « La Milagrosa » le pertenecía a Cesia María Martínez Palacios, por lo que condenó a los aquí tutelistas a restituir los predios, así como el pago de sumas por concepto de frutos civiles.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Jaime Humberto Acuña Ocampo y William Iván Acuña Ocampo, decisión debidamente ejecutoriada. Con base en la determinación previamente expuesta, se inició proceso ejecutivo por parte de las acreedoras y, por auto de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Puerto López libró mandamiento de pago por las sumas ordenadas en la sentencia y decretó medidas cautelares.

Acto seguido, en proveído de 15 de octubre de 2021, el despacho tuvo como notificado por aviso a William Iván Acuña Ocampo y ordenó el emplazamiento de Jaime Humberto Acuña Ocampo. El 24 de febrero de 2022, la apoderada de Jaime Humberto Acuña Ocampo dio contestación a la demanda e interpuso incidente de nulidad respecto del emplazamiento, por lo que el Juez Promiscuo, a través de providencia de 4 de marzo de 2022, dejó sin valor ni efecto el emplazamiento y la designación de curador ad litem, para, en su lugar, ordenar al extremo ejecutante « surta la notificación del auto de mandamiento ejecutivo al citado ejecutado, en las direcciones físicas y electrónica que se han informado en el proceso ».

Surtidas ciertas diligencias de rigor, el 30 de octubre de 2023, se presentó un nuevo apoderado en nombre de los dos ejecutados, quien formuló excepciones de mérito, previas, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago e incidente nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, el 10 de noviembre siguiente, el juez reconoció personería al abogado y, el 15 de marzo de 2024, decidió:

PRIMERO: Decretar la nulidad de la notificación que se efectúo al señor JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y de la actuación que de ella se haya generado, incluido el auto de fecha 27 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se tiene al ejecutado JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO, notificado del auto de mandamiento ejecutivo, por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del C.G.P.

TERCERO: El término para pagar y/o proponer excepciones empezará a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del presente auto. Art. 301 inciso 3º ibidem.

CUARTO: Condénese en costas a las ejecutantes. En la liquidación de costas, téngase en cuenta la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Inconformes con la decisión, las demandantes apelaron la misma, sin embargo, el 15 de julio de 2024, desistieron tanto de la apelación como de la demanda respecto de Jaime Humberto Acuña Ocampo y solicitaron seguir con la ejecución respecto de William Iván Acuña Ocampo.

El 26 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso y remitió al juzgado para que resolviera lo pertinente del desistimiento de demanda. En proveído de 28 de octubre de 2024, el Juez Promiscuo aceptó el desistimiento del libelo frente a Jaime Humberto Acuña Ocampo.

La parte ejecutada presentó solicitud de adición, la cual fue resuelta el 12 de noviembre de 2024, en la que se le respondió « que el auto a través del cual se resolvió el incidente de nulidad se encuentra en firme y por consiguiente, no tiene injerencia en lo dispuesto en lo decidido en el proveído del 28 de octubre de 2024, que aceptó el desistimiento de la demanda en contra de JAIME HUMBERTO ACUÑA OCAMPO », por lo que la declaratoria de nulidad únicamente afectó la notificación del ejecutado Jaime Humberto Acuña Ocampo, quedando incólume la notificación por aviso que se surtió al ejecutado William Iban Acuña Ocampo.

Dicho lo anterior, dispuso « rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto de mandamiento ejecutivo y las excepciones propuestas, presentadas el 16 de noviembre de 2023, 2 y 11 de abril de 2024, en consideración a que el citado demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO fue notificado por avis o». También rechazó el incidente de nulidad propuesto por ese ejecutado.

Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; en providencia de 27 de enero de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión y remitió al superior para que conociera la apelación. En auto de 15 de mayo de 2025, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación respecto del ataque contra la decisión de no tramitar el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, porque la providencia que adoptó esa determinación, carece de alzada.

SEGUNDO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, porque dicho auto carece de alzada.

TERCERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, en lo referente de los demás motivos de alzada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada (…). […] Repararon los accionantes que las autoridades « centraron su decisión en el hecho de que el señor WILLIAM IVÁN ACUÑA OCAMPO había sido notificado sin haber propuesto la nulidad constitucional oportunamente, y que solo por ello no había lugar a decretar la nulidad; pese a que la misma se encuentra previamente probada », y que tal situación « contamina totalmente lo actuado en el proceso ejecutivo ».

Censuraron que « no se trata solo de que la nulidad constitucional se haya denunciado oportunamente, sino también por cuanto la parte demandante del proceso ejecutivo ha interpuesto varias escritos y denuncias por la vía civil, penal y disciplinaria de manera infundada contra los accionantes y el suscrito apoderado ». Finalmente, agregaron que la circunstancia de haber decretado la nulidad por indebida notificación respecto de uno de los ejecutados, « habían renovado los términos para contestar demanda y proponer excepciones de mérito ».

Adujeron que las autoridades judiciales debieron efectuar un control de legalidad oficioso del título base de recaudo. En virtud de lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se infiere, se deje sin efectos el auto de 15 de mayo de 2025 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso acumulado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y concedió el termino de tres días para que el abogado allegara poder especial, recibida la subsanación, por auto de 4 de diciembre de 2025, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes del proceso con el propósito de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término no se obtuvo ningún pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de diciembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado toda vez que la última decisión fue proferida el 15 de mayo de 2025, y el amparo se interpuso el 20 de noviembre de 2025, superando el término que se ha entendido como pertinente y razonable para ejercer la acción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial, se centró en que había presentado la acción constitucional dentro del término y, el 3 de febrero de 2026, allegó escrito reforzando lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 15 de mayo de 2025 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso acumulado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) William Iván Acuña Ocampo y Jaime Humberto Acuña Ocampo se encuentra legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto intervinieron en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procede recurso alguno. (viii) Contrario a lo advertido por el juez constitucional de primer grado, se evidencia que se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que revisado el sistema y el plenario, se evidencia que la providencia atacada se profirió el 15 de mayo de 2025, mientras que la acción se presentó el 14 de noviembre de 2025, según consta en el archivo denominado «0003Soporte_de_envío.pdf», debido a esto se encuentra dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal como pasa a exponerse.

Al revisar la providencia se tiene que el Tribunal convocado, luego de hacer un recuento de las actuaciones y observar lo pretendido por la parte apelante, expuso en primer lugar que la nulidad solicitada por el recurrente ya había sido resuelta con anterioridad, no en la providencia apelada, sino en el auto de 15 de marzo de 2024, el cual citó, adicionalmente, advirtió que contra dicha determinación la parte pasiva se encontró conforme con la misma, mientras que la activa arremetió apelación, aunque posteriormente desistió y el Juez colegiado aceptó el mismo en determinación de 26 de septiembre de 2024.

Igualmente, indicó que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé que « si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de algunos de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él » y como consecuencia de ello se adquiere la ejecutoria establecida en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012.

Manifestó que, al encontrarse la aclaración regulada de la siguiente manera, Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Y comoquiera que se desistió del ejecutado Jaime Humberto Acuña, el auto del 15 de marzo de 2024 cobró ejecutoria, por lo que las peticiones de aclaración o complementación únicamente podían promoverse dentro del término establecido por la ley y no en oportunidad posterior.

Evidenció que el proveído que decretó la nulidad inequívocamente señalaba que sus efectos no cobijan al demandado William Iván Acuña, debido a esto, señaló que, la providencia atacada anduvo acertada en cuanto a que lo procedente era rechazar la nulidad, toda vez que el artículo 128 del Código General del Proceso prevé que “no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad” y como se estableció en precedencia, no fue próspero el argumento nulitivo enarbolado a favor de William Iván Acuña, situación resuelta en el pluricitado auto del 15 de marzo de 2024.

En cuanto al argumento según el cual, la nulidad declarada al otro ejecutado, le cobijaba, explicó el juez colegiado que el peticionario debía acreditar un error en el acto de enteramiento por aviso que lo afectara, sin embargo, el recurrente no pudo demostrar esto, ya que no sustentó la razón por la cual el aviso era nulo, aclaró que el auto solo decretó la nulidad de la notificación de Jaime Humberto Acuña porque no encontró vicio alguno en el enteramiento de William Iván Acuña Ocampo y este último no formuló aclaración o recurso al respecto.

Acto seguido, expuso que no podía accederse a la petición en la que pretendía que volvieran a contar los términos, que era incorrecto dicho argumento, ya que para que se tuviera por ocurrida la notificación por conducta concluyente y para que se activara la posibilidad de un nuevo término, « debió haberse declarado la nulidad respecto de William Iván Acuña Ocampo, cosa que no sucedió porque el auto del 15 de marzo de 2024 cobró ejecutoria por desistimiento respecto de las pretensiones en contra de Jaime Humberto Acuña Ocampo ».

En todo caso, el Tribunal hizo una línea temporal para demostrar la oportunidad de la presentación del escrito de excepciones en el proceso ejecutivo de la siguiente forma: • 27 de agosto de 2021. Entrega del citatorio al ejecutado William Iván Acuña Ocampo • 15 de octubre de 2021. Auto que tiene por notificado a través de aviso a William Iván Acuña Ocampo • 27 de octubre de 2023.

Auto que tuvo en cuenta que las notificaciones se surtieron en legal forma, pero guardaron silencio • 15 de marzo de 2024. Auto que declaró la nulidad del enteramiento únicamente de Jaime Humberto Acuña Ocampo, “manteniéndose incólume la demás actuación, incluida la notificación que se surtió al demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO”. • 11 de abril de 2024.

Memorial del abogado de Jaime Humberto y William Iván Acuña, de “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, EXCEPCIONES DE MÉRITO Y/O DE FONDO, e INCIDENTE DE FALSEDAD”. • 26 de septiembre de 2024. Auto de esta Sala de Decisión aceptando el desistimiento del recurso de alzada. Como consecuencia de ello, y en atención a que la nulidad no afectó la notificación por aviso de William Iván Acuña, comprobó que el escrito de excepciones era extemporáneo porque la notificación por aviso sucedió el 27 de agosto de 2021, pero el memorial exceptivo a nombre de William Iván Acuña se presentó el 11 de abril de 2024.

Explicó que de acuerdo con los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso las nulidades en los procesos regidos por la Ley 1564 de 2012 deben invocarse de la forma expresamente descrita por el legislador y aclaró que « la nulidad por vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, únicamente es admisible en los procesos penales, a voces del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal ».

En cuanto a la censura planteada contra la decisión de desistimiento, tampoco la tuvo de recibo en atención a que este no se aceptó en la decisión recurrida, sino en otra anterior y en aquella no se ejerció recurso alguno por lo que logró ejecutoria. Expuesto lo anterior, entró a analizar el comportamiento del recurrente, por lo que evidenció que aunque la nulidad se propuso a nombre de ambos demandados, el abogado no presentó argumentos ni pruebas que acreditarán irregularidades en la notificación de William Iván Acuña, además de esto, que hubo inconsistencia en los hechos alegados, debido a que la única censura planteada que afirmaba que la notificación de aquél se había realizado en Bogotá fue calificada como falsa, pues verificadas la documental del expediente, notó que le aviso fue enviado y entregado a la dirección que el propio ejecutado había reportado en múltiples documentos dentro del proceso ordinario.

Resaltó que el recurrente ejerció de manera extemporánea la solicitud de aclaración del auto de primera instancia sin haber formulado los recursos en el tiempo procesal pertinente. Para finalizar, señaló que el recurrente había actuado con « evidente ligereza », por lo que invocó los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso por lo que mencionó la existencia de una presunción de temeridad o mala fe debido a la presentación de recursos con carencia de fundamento legal debido a esto considero que estas conductas revelaban una falta de atención al deber de lealtad y buena fe procesal por lo que exhortó al abogado a observar estrictamente los mandatos de conducta profesional en el futuro.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, negar el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR la acción constitucional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00