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STL3246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71431 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3246-2017 Radicación n° 71431 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ÁNGEL GUSTAVO RAMÍREZ FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 18 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió proceso de pertenencia contra Guillermo Gustavo Vargas Mahecha & Cía. S. en C. y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga; que en el curso del proceso contrató los servicios del abogado Óscar Darío Santo Domingo Payeras, para que lo representara en el aludido trámite.

Que el titular del juzgado accionado presenta una «gravísima animadversión» frente a su nuevo apoderado, toda vez que este denunció disciplinariamente a la «esposa [de aquel] Andrea Carolina Solano García», por lo que lo recusó en el juicio de pertenencia, la que fue rechazada con proveído del 25 de agosto de 2016, sin que se suspendiera el proceso, así como tampoco se dio «el trámite judicial pertinente, esto es, […] darle traslado a su superior jerárquico […]».

Que debido a estas irregularidades, promovió una primera acción de tutela, en curso de la cual el juzgado accionado remitió las diligencias a su superior jerárquico con miras a que definiera la prenotada recusación, actuación con la que el juez constitucional encontró superadas las circunstancias anómalas, negando la protección suplicada.

Que el 11 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la recusación, decisión que «constituye una vía de hecho, como quiera que el magistrado sustanciador de la determinación criticada, no informó que entre él y el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, “existe una relación de amistad íntima», toda vez que “es su padrino político-jurídico”».

Que el referido magistrado hizo parte de la Sala de Decisión que resolvió la primera acción de tutela, razón por la que «emitió concepto referente al incidente de recusación, hecho que además de la amistad íntima con el juez y su esposa, son causal de impedimento», y además no tuvo en cuenta las pruebas que existen sobre la «animadversión» que tiene el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga frente a su apoderado judicial.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a tener un juez imparcial», a «la verdad, justicia» y al «acceso formal y material a la administración de justicia», y en consecuencia pidió «revocar en su totalidad […] el auto de 11 de octubre de 2016 […], por medio de cual se consideró no probadas las causales de recusación contra el Juez Civil del Circuito de Ciénaga».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Santa Marta, indicó que «el auto que resolvió la recusación fue producto del examen minucioso de la legislación aplicable al caso», por lo que «no existe vulneración de derecho alguno al promotor de esta acción».

El Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, precisó que «no se observa ninguna vulneración de las prebendas invocadas, como quiera que las decisiones que provocan las protestas del actor y su apoderado, se encuentran plenamente ajustadas a los que la legislación procedimental civil […] estipula».

La Procuraduría Trece Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena, manifestó que la providencia cuestionada «resulta clara, fundamentada y exhaustiva en sus consideraciones, así como también congruente con su parte resolutiva», por lo que solicitó negar «las pretensiones de la acción de tutela». Por sentencia del 18 de enero de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, […]», y además destacó que frente al argumento aducido por el actor de que «el Magistrado Sustanciador del proveído atacado debió declararse impedido para resolver la recusación propuesta frente al juzgado aludido, […]», debía tenerse en cuenta que «conforme lo establece el inciso 4º del artículo 142 del Código General del Proceso, “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación”», lo que en efecto, evidencia el total desacierto que en tal sentido planteó el promotor.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que «es inexplicable que la magistratura apoye a un juez que legalmente debe declararse impedido y al que se le advirtió la animadversión […]». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 11 de octubre de 2016, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual declaró no probada la recusación planteada en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la conclusión de que no estaba llamada a prosperar la recusación formulada, el Tribunal accionado manifestó, luego de resaltar lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, que «[…] el solicitante no aportó prueba alguna que demostrara la vinculación de su cónyuge a la investigación disciplinaria que elevó el profesional del derecho ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 17 de junio de 2016, repartida en esa calenda al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, únicas evidencias que reposan en el plenario, y por tanto, insuficientes para los efectos pretendidos»; asimismo, enfatizó que «[…] la primera parte del inciso 3º del artículo 142 del Código General del Proceso, dice que: “no habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria …”, situación que desconoce el abogado peticionario, quien precisamente el día en que presentó el escrito de recusación, que lo fue el 23 de agosto de este año, allegó al despacho judicial el memorial contentivo del mandato que le había otorgado el demandante, razón por la que como bien lo afirma el a quo, carecía de legitimación para interponerla, pues a partir de aquél evento es que dimana su interés por recusarlo».

Finalmente, debe indicarse que la decisión del Tribunal accionado obedeció a la interpretación de las normas que regulan la figura de la recusación, pudiendo determinar que no se acreditaron los presupuestos fácticos de la causal esgrimida por el actor, y además porque el mismo carecía de legitimación para formular dicho reclamo, pues se originó por el cambio de su apoderado, sin que en ejercicio de dicha facultad se encuentre arbitrariedad alguna, pues se circunscribió al estudio del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00