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STL3245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°71391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3245-2017 Radicación n° 71391 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-.

I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que tiene en la actualidad 73 años de edad; que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hace más de nueve años adelantó proceso ejecutivo contra su exempleador, la sociedad Tirado Villar Ltda., para el cobro de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales, sin que a la fecha dicha sociedad le haya pagado, causándole enormes perjuicios económicos y morales.

Que el referido Juzgado ha persistido en dilatar y obstruir el desarrollo normal del proceso ejecutivo; que ha presentado varias acciones de tutela, las cuales han sido de conocimiento tanto de la Sala Laboral como de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que ninguna hubiera protegido sus derechos fundamentales. Que debido a las actuaciones de los jueces colegiados y como afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, además de obtener mayores recursos económicos para solucionar sus necesidades básicas, el 20 de septiembre de 2016, solicitó a la AFP Colfondos la entrega del saldo de la cuenta de ahorro individual.

Que el 7 de octubre del citado año, la AFP le informó que no era viable acceder a su petición, dado que dentro del régimen de ahorro individual lo pedido se asimilaba a la figura de la devolución de saldos, por cuanto se trataba de una prestación subsidiaria que procedía única y exclusivamente cuando el afiliado no cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a una pensión de vejez, derecho que a la luz del ordenamiento jurídico tenía carácter irrenunciable.

Que en su sentir, la AFP lesiona sus garantías constitucionales, pues con tal solicitud no está renunciando al derecho a la seguridad social, además de que el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual proviene de su trabajo y sus rendimientos son producto de una administración delegada, por lo que necesita administrarlos directamente para preservar su dignidad humana.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia pidió que le ordene a Colfondos S.A., que liquide y entregue el saldo total que exista a su favor en la cuenta de ahorro pensional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada, así como al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en esa sede judicial se adelantó un proceso ejecutivo por el accionante contra la sociedad Tirado Villar Ltda., el cual culminó por pago total de la obligación; asimismo, indicó que el señor Miguel Ángel Daza Torres ha acudido a la acción de tutela para cuestionar la gran mayoría de decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo dificultando de esa manera el ejercicio jurisdiccional.

Agregó que «no entendía la razón de ser de la nueva acción constitucional, pues no guarda relación con el proceso que se adelantó en ese Juzgado, dado que lo pretendido con dicha acción es la entrega de unos dineros de la cuenta de ahorro individual administrada por la AFP Colfondos S.A., la cual jamás hizo parte del aludido proceso ejecutivo»; que por las razones anteriormente referidas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La AFP Colfondos S.A., señaló que el accionante es pensionado de dicha entidad desde el mes de noviembre del año 2005, con el pago cumplido de la mesada pensional de la cual reporta como último pago, el 30 de noviembre de 2016; asimismo, resaltó que la pretensión relacionada con la devolución inmediata de la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual es totalmente improcedente, dado que el ordenamiento jurídico no lo permite, además de que acceder a ello, privaría al accionante de una mesada pensional que asegure su derecho al mínimo vital.

Por sentencia del 17 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, dado que «los afiliados al sistema de seguridad social no pueden renunciar a las prestaciones pensionales como tampoco desfinanciar el propio sistema que en el RAIS tiene como base una porción de la cotización para atender el fondo de pensión mínima legal.

Acceder en este momento a dichos recursos implicaría para el actor, dejar de percibir una pensión de vejez, incluso dejar desprotegido a sus potenciales beneficiarios ante una posible pensión de sobrevivientes como fines altruistas del modelo social colombiano». Finalmente, destacó que la presente acción de tutela, en esencia y acorde con el planteamiento de las súplicas, no está dirigida a revisar la legalidad de las decisiones del aludido Juzgado dentro del proceso ejecutivo n.º 2007-877, ya que como lo indicó el actor en el escrito de solicitud de amparo «en donde claramente identificó como accionada principal a Colfondos S.A., renuncia a que el Estado a través de una administradora de pensiones sea la que disponga de los recursos que financian la prestación pensional y no la nulidad de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo como parece sugerirlo el accionante en el memorial citado».

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor Miguel Ángel Daza Torres impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a la AFP Colfondos S.A., « liquidar y entregar el saldo total que exista en la cuenta de ahorro pensional del fondo de retiro programado». Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política señala que: La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente, dichos postulados han sido desarrollados por la Ley 100 de 1993, creando dos regímenes como son el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, siendo el primero administrado por Colpensiones y el segundo por los fondos privados conformados por sociedades de fondos de pensiones.

Ahora bien, revisado el material probatorio allegado al proceso, así como el informe presentado por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se observa que el señor Daza Torres es pensionado de dicha entidad desde el mes de noviembre de 2005, por lo que adquirido dicho derecho pensional, se torna irrenunciable la seguridad social; además se aclara que no puede hacerse la devolución de saldos, dado que esa es una «prestación subsidiaria y procede única y exclusivamente cuando el afiliado no cumpla a cabalidad los requisitos para acceder a una pensión de vejez».

Así las cosas, la Sala considera que en efecto, no es viable conceder lo solicitado por el actor, toda vez que los dineros que reclama, se encuentran financiando el reconocimiento de la mesada pensional por vejez y además garantizan la sostenibilidad financiera del sistema, especialmente la de sus componentes solidarios. De otra parte, debe resaltarse que el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, consagra la posibilidad de que el actor pueda retirar los excedentes de libre disponibilidad, con el fin de cubrir las necesidades que se requieran, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos allí señalados; asimismo, se enfatiza en que de persistir la controversia con la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la misma puede dirimirse acudiendo a la jurisdicción ordinaria.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00