CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10133-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3244-2026 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10133-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que NINFA ROSA POSADA SALAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA profirió el 18 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente en contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Ninfa Rosa Posada Salas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la accionante instauró proceso laboral ordinario contra Newrest Catering Colombia SAS, en el que solicitó se declarara « ineficaz, ilegal, discriminatorio y sin justa causa la terminación del contrato de trabajo » por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y, como consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual desempeño o superior, además de esto, solicitó el pago de las remuneraciones mensuales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se resuelva la Litis, « el pago de la sanción contenida en el Artículo 26 de la ley 361 de 1997, pagos por conceptos de gastos fúnebres, pagos por conceptos con destino a la caja de compensación familiar, consignación de las cesantías al fondo de cesantías, y los aportes a seguridad social ».
El proceso fue asignado con número de radicado 13001-41-05-003-2025-00051-00 al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 23 de octubre de 2025, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Al conocer del caso en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído de 21 de noviembre de 2025, confirmó la sentencia del juzgado cognoscente.
Reparó la tutelista que las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer el precedente constitucional, esto es, la sentencia CC-SU-304-2024, en atención a que no se requería un dictamen de pérdida de capacidad laboral, motivo por el que los Jueces erraron al validar la terminación de contrato por vencimiento de plazo.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se profiera nuevo fallo que conceda sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante auto de 4 de diciembre de 2025, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y denegó la medida provisional solicitada.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones, expuso que se estaba usando el mecanismo para reabrir un debate probatorio y que su decisión estuvo alineada en el sendero del debido proceso de remitió link de acceso al expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena solicitó se declarara improcedente la acción en atención a que se estaba usando la acción constitucional como una tercera instancia y que no había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de diciembre de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción constitucional porque no advirtió « al menos uno de los requisitos específicos de procedencia invocados por la actora ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó en similares términos del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se profiera nuevo fallo que conceda sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Ninfa Rosa Posada Salas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, ya que es la demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que zanjó la discusión fue proferida el 21 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 3 de diciembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor agotó sus herramientas de defensa. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal como pasa a exponerse.
Al revisar la providencia, se advierte que el cuestionado Juzgado en el proveído en cuestión, expuso que no era materia de discusión, (…) que entre la Sra. NINFA ROSA POSADA SALAS y NEWREST CATERING COLOMBIA S.A.S. existió una relación laboral comprendida entre los extremos temporales del 13 de enero de 2017 hasta el 12 de enero de 2025, y que la última asignación salarial fue de $1.423.500, así mismo, no es objeto de debate que la demandada el sábado 30 de noviembre de 2024 comunicó el preaviso de la terminación del contrato.
Acto seguido, explicó el significado del contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo y la terminación de los contratos de trabajo según el artículo 61 del mismo estatuto laboral, a saber: “1. El contrato de trabajo termina: a). Por muerte del trabajador; b).
Por mutuo consentimiento; c). Por expiración del plazo fijo pactado; d). Por terminación de la obra o labor contratada; e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; g). Por sentencia ejecutoriada; h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley” Aclaró que, respecto a la causal de terminación por expiración del plazo fijo pactado, el empleador tiene la obligación de avisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días.
Expuso que las garantías en favor de las personas con discapacidad se encontraban en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual transcribió y resaltó que una de las salvaguardias era la ineficacia de su despido, reafirmando lo expuesto en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que afirmó se postuló « que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada ».
Añadió que según la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (…) no entiende la discapacidad como un problema, defecto o condición médica sino que reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras arquitectónicas, actitudinales y comunicacionales que existen en el entorno, las cuales impide que una persona ejerza plenamente sus derechos y libertades51.
La CDPD, entre sus principios generales, reconoce el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad para tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. Y citó en extensos apartes de la sentencia CSJ SL1152-2023, para de esta forma entrar a estudiar el caso concreto y delimitó que el problema se circunscribía a « determinar si efectivamente al momento del despido la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al padecer diferentes patologías como lo son: síndrome de abducción dolorosa del hombro, túnel del carpo y síndrome del manguito rotador ».
Para esto estudió las pruebas allegadas al proceso con el fin de verificar si efectivamente la accionante tenía una deficiencia física, mental o sensorial a mediano o largo plazo y si existían barreras que pudieran impedirle el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás, de lo que consideró que Para el despacho no se logra acreditar ninguno de los supuestos que plantea la sub regla de la Corte, porque a la fecha de terminación de la relación laboral la Sra. NINFA ROSA POSADA SALAS no contaba con incapacidades y/o ordenes de tratamientos integrales, y tampoco se encontraba incursa en un proceso de calificación de origen o pérdida de capacidad laboral, por lo que en un principio se entiende que al momento de la terminación laboral, la demandante no se encontraba ante una contingencia que activara dicha protección. Advirtió que, según lo expuesto en proveído SL2358-2024, correspondía a la demandante probar que, al terminar el vínculo de trabajo tenía una afectación y que el empleador conocía esta situación o que era evidente, supuesto que no se encontró acreditado, toda vez que no se demostraron que las patologías impedían el ejercicio efectivo de sus labores, asimismo, que con los exámenes periódicos se constató que se encontraba apta para ejercer el cargo de auxiliar de alimentos y que si bien hay una serie de recomendaciones médicas de 8 de agosto de 2024, evidenció que la accionante « informa que se siente bien ejerciendo sus laborales ».
Expuso que de los testimonios rendidos se daba constancia que, pese a las molestias padecidas, Ninfa Rosa cumplía a cabalidad sus labores y que la empresa tomó acciones para mitigar la exposición riesgosa, motivos por los que no evidenció que se cumplieran los presupuestos para que fuera beneficiaria de la garantía foral, por lo que concluyó que, Pero además de lo anterior, en el presente caso se encuentra probado que la terminación de la relación laboral que data del 12 de enero de 2025, obedeció a una causal objetiva, esto es la expiración del plazo fijo pactado, tal y como se logra evidenciar con la comunicación del preaviso adiado 30 de noviembre de 2024 y obrante a folio 7 de los anexos de la demanda (A.D03).
Es claro para el despacho que a través de la comunicación del 30 de noviembre de 2024, que confiesa la demandante, NEWREST CATERING COLOMBIA S.A.S. con una antelación no inferior a treinta (30) días, informó a la actora su determinación de no prorrogar su contrato de trabajo, manifestándole que se daría por terminada la relación laboral el día 12 de enero de 2025.
Es decir, llegado el día 12 de enero de 2025, se haría efectiva la terminación del contrato de trabajo de la actora por una causa objetiva, como lo es la expiración del plazo fijo pactado, esto, de acuerdo con lo regulado en el literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En conclusión, tenemos que el motivo de la terminación como lo considero la juez de instancia no fue discriminatorio, ilegal e ineficaz, pues se logró probar que la terminación del contrato obedeció a la causal objetiva de expiración del plazo fijo pactado; además no se logró demostrar el carácter de beneficiario de la ley 361 de 1997, en razón a que si bien la demandante pudo tener una deficiencia física, no se logró evidenciar la existencia de barreras que pudieran impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración, En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción constitucional para en su lugar, negar la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, y en su lugar NEGAR la acción constitucional por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00