CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00330-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3243-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00330-00 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ZULEYNY ARGENTINA RUEDA OSPINA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso acusado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Zuleyny Argentina Rueda Ospina presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, « el principio de favorabilidad y protección especial del trabajador », presuntamente vulnerados por la convocada.
De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Varfal de Colombia SAS, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 18 de diciembre de 2020, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias por reajuste salarial, aportes a seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, comisiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y « los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ».
El conocimiento del asunto con numero de radicado 11001-31-05-001-2022-00044-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 18 de junio de 2025, declaró la existencia del contrato de trabajo, declaró probadas las excepciones de « pago de acreencias laborales; modificación de mutuo acuerdo de las condiciones salariales; carencia de justas causa y título para pedir; cobro de lo no debido; y buena fe », por lo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que mereció recurso de apelación por la convocante.
En sentencia de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación atacada. Reparó la tutelista que el Tribunal confirmó la decisión « bajo el argumento de que, al realizar operaciones aritméticas y liquidaciones internas, se generaban supuestos “saldos a favor del empleador”, asumiendo que dichos valores compensaban o sustituían el pago de la prima reclamada »; que no existió soporte probatorio que le permitiera al juez colegiado imputar un pago indeterminado a un concepto prestacional específico y que, « de manera oficiosa, reconstruyó la defensa del empleador ».
Alegó que se incurrió en defecto fáctico por valoración arbitraria, irrazonable y contraevidente del acervo probatorio, pues pese a que se reconoció de manera expresa la inexistencia de prueba alguna que acreditara el pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre del año 2020, confirmó la absolución, « supliendo dicha ausencia probatoria mediante inferencias, cálculos y supuestos carentes de sustento en medio de prueba válido dentro del proceso », y que, por tanto, el Tribunal excedió su rol de juez imparcial.
Afirmó que también incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la sentencia desconoció el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo. Destacó que « en atención al monto económico del litigio, resulta jurídicamente improcedente el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones no alcanzan el umbral mínimo de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido por la ley ».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera nueva proveniencia revocando la de primer grado y accediendo a las pretensiones deprecadas.
Por medio de auto de 11 de febrero de 2026, se admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones llevadas a cabo en su dependencia, manifestó que «Nos reiteramos en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, por las cuales se adoptó la providencia del 28 de noviembre de 2025» y remitió enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y alegó no haber vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. De igual forma, allegó link de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera nueva proveniencia revocando la de primer grado y accediendo a las pretensiones deprecadas.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) Zuleyny Argentina Rueda Ospina se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue de 28 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se radicó el 9 de febrero de 2026, motivo por el cual no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de constitucional.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no existía interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal como pasa a exponerse.
Al revisar la providencia, se advierte que la cuestionada magistratura en el proveído en cuestión dejó fuera de controversia que, i) entre ZULEYNY ARGENTINA RUEDA OSPINA y la empresa VARFAL DE COLOMBIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de mayo de 2019 hasta el 18 de diciembre de 2020 (declarado en primera instancia, no fue objeto de recurso y se acredita con los documentos obrantes en las páginas 2 a 6 y 17 a 23 “03Pruebas” ); ii) la accionante desempeñó el cargo de vendedora, con una remuneración de un salario básico inicialmente de $1.300.000, incrementado verbalmente a $1.600.000 en octubre de 2019, (aceptado en la contestación de la demanda”) iii) y ZULEYNY ARGENTINA RUEDA OSPINA terminó el contrato de trabajo de forma unilateral, en escrito del 17 de diciembre de 2020, aduciendo causas imputables al empleador (páginas 16 a 19 del archivo “03Pruebas”), decisión aceptada por la Compañía en comunicación del 31 de diciembre de 2020, a partir del 18 de diciembre de 2020 (páginas 20 a 23 del archivo “03Pruebas”).
Acto seguido detalló el concepto de salario según lo establecido en el convenio 95 de la OIT, el Código Sustantivo del trabajo y diversa jurisprudencia de esta Corte. Además, señaló que las comisiones son parte integral del salario, en tanto su naturaleza es la de retribuir el servicio. Al descender al caso concreto y tras analizar los comprobantes de nómina allegados en la contestación de la demanda, expuso que, aunque la demandante afirmó haber generado más comisiones por ventas en pandemia que no le fueron reconocidas, en el expediente no aparecía medio de persuasión que acreditara esas ventas adicionales ni el porcentaje de comisión pactado y aplicado a cada negocio gestionado por esta, aspecto sobre el que no existió confesión por parte del empleador.
Advirtió que, si bien se allegó una relación de comisiones y diferencias no canceladas respecto de los años 2019 y 2020, estas habían sido elaboradas por la misma accionante y señaló que dicho documento « no contienen logos de la entidad y no se adosaron los correspondientes documentos que soporten las transacciones », de modo que, tomaría los valores reconocidos para realizar la liquidación de prestaciones y determinar si existían diferencias.
Detalló que, pese a que Zuleyny Argentina Rueda Ospina alegó no haber suscrito la modificación al contrato de trabajo realizada por Varfal de Colombia SAS en lo atinente a la reducción de salarios y comisiones, tampoco se acogió a las nuevas condiciones laborales, no obstante, allegó copia del contrato e incluso, « confesó en el interrogatorio que recibió la respectiva llamada en abril de 2020».
Ahora bien, el Tribunal manifestió que, del Otrosí al Contrato Individual del Trabajo, fechado de 15 de mayo de 2020, « como medida para contrarrestar los efectos del manejo del coronavirus, a partir del 1° de mayo de 2020, y de forma transitoria por tres meses, se fija como salario $1.000.000 y que las comisiones solo se generan por la venta de cortinas».
En ese sentido, manifestó que el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, todo contrato de laboral es revisable en caso de imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Adicionó que el Ministerio de Trabajo expidió la Circular 033 del 17 de abril de 2020, con el fin de que los trabajadores y empleadores pudieran variar las condiciones del contrato trabajo (como la remuneración), esto, como medida de protección al empleo.
De los testimonios rendidos por la tesorera, la diseñadora y la representante legal de Varfal, estableció que, en abril de 2020, la demandada acordó con los trabajadores la reducción salarial y, en lo que atañe a la demandante, la modificación de la causación de comisiones, con el propósito de superar la contingencia empresarial derivada del virus Covid-19.
Así las cosas, concluyó que Zuleyny Argentina Rueda Ospina conoció el otrosí, aunque no lo firmó y, que no acreditó las reclamaciones presentadas, por el contrario, adujo que, las capturas aportadas evidenciaron la aceptación tácita del acuerdo. En ese orden, aseveró que la falta de firma no restó validez al acuerdo ni configuró vulneración a sus derechos ni mucho menos hubo ánimo defraudatorio, ya que, la medida obedeció a la contingencia derivada del Covid-19.
Además, el salario pactado por $1.000.000, aunque inferior al básico ($1.600.000), superó el mínimo vigente de $877.803, asegurando una remuneración mínima y la continuidad del vínculo laboral. Por lo que, sentenció que las diferencias salariales y por comisiones, reclamadas por la tutelante, no se presentaron. Al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y las vacaciones, incluyendo las comisiones como factor salarial, discriminó en la Tabla 2 el valor causado por cada concepto: Acto seguido, en la Tabla 3 relacionó las prestaciones legales efectivamente reconocidas y pagadas por el empleador Finalmente, precisó las diferencias pecuniarias resultantes por cada emolumento, Conforme lo anterior, expresó que las cifras expusieron que no hubo diferencia a favor de Zuleyny Argentina Rueda Ospina.
Y precisó que, la variación entre vacaciones legales y pagadas se debió a vacaciones anticipadas en diciembre de 2019 y abril de 2020, que el empleador canceló íntegramente pese al cese de funciones por la pandemia. En torno a la falta de prueba del pago de la prima de servicios del primer semestre de 2020, reclamada en el recurso de apelación, los cálculos de la Sala arrojaron saldo a favor del empleador, por lo que, se tuvo por compensada y, en consecuencia, pagada.
Al no controvertirse en la apelación la mora en el pago de la liquidación final, el Tribunal se abstuvo de examinarla, por aplicación del principio de consonancia. Por último, en cuanto a la reliquidación de aportes pensionales, adujo que una vez « establecidos los valores de comisiones y su incidencia salarial, el empleador estaba obligado a tenerlos en cuenta para calcular el Ingreso Base de Cotización de los aportes mensuales a seguridad social », de ahí que encontró que la demandada cumplió con este requisito.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del caso puesto a su consideración. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00