CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00385-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3243-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00385-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la documental allegada, se tiene que Eutiquio Cerquero Chavarra impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y se le condenara a esta última a devolver a la primera el valor del bono pensional y el ahorro acumulado durante el tiempo de cotización, incluidos los rendimientos financieros, sin descontar las cuotas de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena bajo radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00218-01, autoridad que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023 resolvió: 1.
DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS COLPATRIA S.A. hoy AFP PORVENIR SA. por los motivos expuestos.
En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad y por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. CONDENAR a la AFP COLPATRIA S.A hoy AFP PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, que conformen la cuenta de ahorro individual, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto. 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor del señor EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO, pensión de vejez, cuyo monto de la pensión deberá ser calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón de 13 mesadas anuales y el disfrute de la pensión se encontrará supeditado al acto de desafiliación del sistema, conforme a las consideraciones expuestas. 5.
ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas. Contra la anterior decisión, Colpensiones y la parte actora presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 16 de octubre de 2024 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR en su numeral tercero la sentencia de calenda de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en lo referente a la devolución de gastos de administración, dentro del presente proceso Ordinario Laboral promovido por el señor EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, quedando así, 3.
CONDENAR a la AFP COLPATRIA S.A hoy AFP PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses, que conformen la cuenta de ahorro individual, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Autorizando a la AFP PORVENIR S.A. a realizar un descuento por concepto de gastos de administración. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo expuesto SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de calenda 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la presente providencia. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional ».
Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si [sic] reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación ».
Aclaró que las sentencias censuradas se encuentran en firme, toda vez que «no puede ejercer ninguna otra acción, ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.
Con tal fin, pidió que se ordene a la autoridad convocada que «profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos [sic] materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones». La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y mediante auto de 18 de febrero siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso objeto de debate y remitieron el enlace de acceso al expediente. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente resguardo por cuanto la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretende.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron los derechos de la parte actora al emitir las decisiones de 11 de agosto de 2023 y 16 de octubre de 2024, respectivamente, en el proceso bajo radicado n.º 13001-31-05-006-2022-00218-01.
Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la entidad actora según el cual « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación » pues, contrario a ello, lo que la Sala ha sostenido es que la entidad debe demostrar el interés económico para recurrir, por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00