Micelio
STL324-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82499 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL324-2019 Radicación n.° 82499 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ y NANCY MARÍA PRAZCA CHACÓN contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados JORGE LUIS ALMENARES CONTRERAS, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS - UAEGRTD, LA NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la POLICÍA NACIONAL, las ALCALDÍAS DE EL COPEY y VALLEDUPAR, así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 2016-00063.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL MENDOZA MÉNDEZ y NANCY MARÍA PRAZCA CHACÓN instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y al que denominaron «PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de Jorge Luis Almenares Contreras, presentó demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del predio «casa lote», el cual se encuentra ubicado en la vereda Camperucho del municipio de Valledupar.

Expusieron los tutelantes que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese lugar, autoridad que vinculó a Rafael Mendoza Méndez como opositor. Adujeron los convocantes que una vez agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 21 de febrero de 2018 declaró impróspera la oposición y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble, tras advertir que no se demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del referido predio.

Sostuvieron los proponentes que la determinación del Tribunal vulneró sus garantías superiores, pues aseguraron que en el plenario quedó demostrado que en el año 2001 adquirieron el bien mediante contrato de compraventa, fecha desde la cual «t [ienen] la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño». Agregaron que el ad quem no les reconoció «los beneficios de segundos ocupantes», lo que desconoce las mejoras y arreglos locativos que efectuaron en el inmueble.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 21 de febrero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se les reconozca como «únicos propietarios del predio casa-lote».

Subsidiariamente, pidieron que les conceda los beneficios de segundos ocupantes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2018 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar efectuó un recuento de las actuaciones que adelantó con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Las Alcaldías de El Copey y Valledupar, la Policía Nacional, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda, Ciudad y Desarrollo, solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos en la presente acción. La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que la determinación que adoptó se ajustó a las pruebas y normas que rigen el asunto.

A la par, indicó que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los convocantes debieron solicitar la adición del fallo si consideraron que el ad quem omitió resolver alguno de los extremos de la litis. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas pidió denegar el resguardo deprecado, toda vez que los tutelantes cuentan con el recurso de revisión para controvertir la decisión que consideran lesiva de sus derechos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que la accionante Nancy María Prazca Chacón carece de legitimación para perseguir la salvaguarda de los derechos invocados, toda vez que «no fue parte ni intervino como tercera» en el proceso.

Aunado a ello, señaló que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre el fallo censurado -21 de febrero de 2018- y la interposición del presente amparo -24 de octubre de 2018- han transcurrido más de 8 meses. Finalmente, adujo que la decisión censurada es razonable, en la medida que el Tribunal convocado realizó un estudio detallado de los medios de convicción suministrados, para concluir que «el actor no logró acreditar la condición de opositor con buena fe exenta de culpa, pero sí su calidad de ocupante secundario, en condición de vulnerabilidad, lo que a la postre condujo a que en la parte resolutiva del fallo se ordenara a las entidades gubernamentales, la entrega a su favor de un predio equivalente a una (1) Unidad Agrícola Familiar, claro está, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran lo expuesto en su escrito inicial y aclaran que formularon la acción oportunamente, toda vez que el fallo le fue notificado el 14 de septiembre del presente año. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró infundada su oposición, pues, a juicio de los tutelantes, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que en el plenario quedó demostrado que en el año 2001 adquirieron el predio en comento mediante compraventa, fecha desde la cual «t [ienen] la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida con el ánimo de señor y dueño».

Adicionalmente, señalaron que el ad quem no les reconoció «los beneficios de segundos ocupantes», lo que desconoce las mejoras y arreglos locativos que efectuaron en el predio. Pues bien, sea lo primero indicar que revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, dado que los hoy tutelantes formularon el amparo dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado prudencial para ello, si se tiene en cuenta que el fallo censurado les fue notificado el 5 de julio de 2018 y el presente resguardo fue presentado el 24 de octubre siguiente.

Precisado lo anterior, se advierte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la accionante Nancy María Prazca Chacón carece de legitimidad para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que acredite que fue sujeto procesal de tal causa. Ahora bien, una vez revisada la decisión adoptada por el Tribunal encausado, se observa que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo la autoridad censurada señaló que las pruebas recaudadas dieron cuenta que si bien Rafael Mendoza adquirió el predio objeto del litigio mediante contrato de compraventa, lo cierto es que no demostró que lo hubiere hecho con buena fe exenta de culpa, toda vez que aquel indicó en el curso del proceso «que el inmueble se encontraba prácticamente abandonado y conocía de los hechos de violencia que se generaron en el sector del corregimiento de Camperucho (…)»; además, no se presentaron elementos de juicio suficientes que demostraran «condiciones de vulnerabilidad de las partes opositoras al momento de ingresar al predio, ni circunstancias especiales que ameriten de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016 realizar una aplicación flexible del estudio de la buena fe o incluso inaplicarla».

No obstante lo anterior, el Tribunal señaló que Mendoza Méndez se encuentra en situación de vulnerabilidad, dado que habita y depende económicamente del predio en comento, razón por la cual lo reconoció como segundo ocupante y, en esa medida, ordenó a las autoridades convocadas que lo incluyeran como beneficiario de «un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar – UAF».

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00