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STL324-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 57243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL324-2015 Radicación n° 57243 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ ACOSTA contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la cual se hizo extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad, así como al principio de la presunción de inocencia. Relató los hechos que motivaron investigación penal en su contra por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, violencia contra las personas y porte ilegal de armas de fuego e indicó que el 20 de agosto de 2005 ante el Juzgado 51 Penal Municipal, con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura; el 12 de octubre siguiente ante el Juzgado 32 Penal de Conocimiento se le formuló acusación y el 8 de marzo de 2006 fue condenado a 23 años de prisión y multa equivalente a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Al desatar la apelación, el Tribunal por sentencia de 17 de agosto de 2006 revocó y absolvió, providencia que casó la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 2007, y en su lugar confirmó la condena formulada por el a quo «con la modificación de la pena impuesta que queda en 18 años 9 meses de prisión y multa de 870 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal», decisión frente a la cual reprochó la valoración probatoria realizada.

Afirmó que el 18 de diciembre de 2013 su apoderado presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2014 al considerar que «la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto».

Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia de 18 de abril de 2007 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues nunca se logró desvirtuar su inocencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 9 de octubre de 2014 asumió el conocimiento, ordenó la notificación a la autoridad accionada, como a los intervinientes en el proceso objeto de la queja e incorporó como prueba la documental aportada.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se desvinculara del trámite, toda vez que la acción controvierte lo resuelto por la Sala de Casación Penal. Por fallo de 23 de octubre de 2014 negó el amparo, precisó que el proceso penal terminó con la providencia emitida hace más de 7 años, «lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez», por lo que la tutela no se presentó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues «transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que la sala especializada convocada cerró aquel asunto, a través de la sentencia emitida el 18 de abril de 2007».

III. IMPUGNACIÓN La actora reprochó el argumento esbozado para negar la acción, dijo que «no ha existido inactividad, por el contrario demuestra una constante acción tras la garantía de los derechos fundamentales», pues debido al extravío del expediente y la reconstrucción del mismo, no se ha podido acceder al original para realizar el estudio de grafología. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Dentro del presente asunto la actora cuestionó la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Penal en sentencia de 18 de abril de 2007, no obstante, en últimas lo que controvierte es el proveído de 25 de junio de 2014 a través del cual se inadmitió la acción de revisión que presentó contra aquella decisión. Al resolver sobre la inadmisión de la acción de revisión esta Corporación indicó: «el defensor encamina todo su esfuerzo a acreditar la falsedad del acta de incautación del celular de DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como de las declaraciones de los policías que intervinieron en el procedimiento de captura de su asistida, aduciendo para ello medios de convicción como el informe de investigación de la defensa, el dictamen pericial grafológico sobre el acta de incautación del celular respecto de la firma y huella de la condenada, asó como grabaciones en VHS de varios testimonios y el informe de arraigo de DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ»; no obstante estimó que «el demandante no dice, ni la Sala advierte, por qué razón si la falsedad del acta de incautación del celular fue puesta de presente por la defensa en el curso de las instancias, únicamente hasta ahora allega un estudio grafológico sobre el particular, cuando tuvo la oportunidad de aportarlo en el curso del diligenciamiento», a lo que agregó «Tampoco explica por qué los policías estarían interesados en un montaje para vincular a DIANA ALEXANDRA GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que por el hecho sometido a su conocimiento capturaron a otros dos sujetos se allanaron a cargos».

Explicó que si la actora supuso que tanto la captura como el proceso adelantado en su contra corresponden a «una actividad conspiratoria para perjudicarla, así debe ventilarlo en un trámite que tenga por objeto tal constatación», y una vez obtenga decisión favorable al respecto, estará en condiciones de promover la correspondiente acción de revisión. Con fundamento en lo expuesto concluyó que «de las pruebas aportadas no emerge con la nitidez requerida el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta» y destacó que, «este instituto no fue concebido para ofrecer nuevas apreciaciones probatorias por parte de los sujetos procesales, como inaceptablemente lo intenta el defensor, sustrayéndose de los fundamentos del fallo de condena».

Lo anterior refleja que no hubo una actividad irregular, pues la Sala de Casación Penal emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, del cual podrá discrepar la parte actora, advirtiéndose que los mismos resultan coherentes y razonables a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8