CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10072-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3239-2026 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10072-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que MARGARITA ROSA ARREDONDO LOBO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 05 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « tutela judicial efectiva y […] protección reforzada de los créditos laborales », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante es la abogada de Yaneth Isabel Díaz Ramos, Yéssica Paola y Yarlixon Jadith Hernández Díaz en el proceso ordinario laboral que estos adelantan contra Montgomery Coal SAS para que les reconozcan sus acreencias laborales.
El referido proceso se adelanta ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 54001-31-05-004-2020-00229-00, autoridad que, en sentencia de 28 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Los referidos demandantes iniciaron un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, para hacer efectiva la referida decisión, al interior del cual el juzgado, mediante auto de 17 de julio de 2024, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de dos títulos mineros de propiedad de la demandada y el 13 de agosto de 2024 dictó auto de seguir adelante con la ejecución. La hoy accionante manifiesta que el 22 de enero de 2025 presentó, en calidad de apoderada judicial de los entonces demandantes, petición ante la Agencia Nacional de Minería para que se le informara sobre la productividad, vigencia económica y trazabilidad de los títulos mineros embargados, en la cual se incluyera « Formatos Básicos Mineros de 2022, 2023 y 2024;
Certificados de Origen; Información de regalías; Operadores mineros; Empresas comercializadoras; Información económica y técnica; Pólizas minero-ambientales ». Refiere que la mencionada agencia dio respuesta a la petición el 24 de febrero de 2025, en la cual entregó algunas pólizas y negó « toda la información técnica y económica requerida, invocando la supuesta reserva legal del artículo 88 del Código de Minas y alegando la protección de datos personales para no entregar información de operadores y comercializadoras».
Relató que el 06 de marzo de 2025 presentó recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual, a la fecha de la radicación de la tutela no se había resuelto. El 14 de marzo de 2025 pidió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que oficiara a la ANM para que la información requerida, a través de petición, le fuera suministrada directamente a su despacho, solicitud que fue negada a través de auto de 21 de marzo siguiente, con fundamento en que la información no correspondía a una medida cautelar y alguna información tenía reserva legal.
La promotora, en representación de sus poderdantes, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esa determinación. El primero fue negado y el segundo no se concedió, en auto de 13 de junio de 2025. Interpuso recurso de reposición y queja en contra del auto que le negó la alzada, frente al cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró bien denegada la alzada, en proveído de 14 de noviembre de 2025.
La actora solicitó nuevas medidas cautelares contra la ejecutada y en auto de 08 de octubre de 2025 el juzgado decretó otras medidas de embargo. La accionante censura que la ANM no le hubiera resuelto la solicitud de insistencia ante la negativa parcial de suministrar la información requerida en la petición que radicó el 22 de enero de 2025.
Cuestiona que la ANM no brindó la información requerida y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no ordenó a dicha agencia a suministrar los datos solicitados. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene: i) a la ANM resolver de fondo, completa y motivadamente el recurso de insistencia presentado el 6 de marzo de 2025, en el que dé respuesta a cada una de las solicitudes realizadas en la petición radicada el 22 de enero de 2025 y ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta asegurar la ejecución del fallo laboral y la « protección real y material de mis representados ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto de 24 siguiente, en el que ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo objeto de discusión y remitió el enlace electrónico del expediente. La ANM señaló que a través de oficio n.° 20253340289741 de 27 de noviembre de 2025 dio respuesta al recurso de insistencia presentado, el cual fue enviado al correo abgmargaritaarredondo@hotmail.com, razón por la cual pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, durante el trámite de la tutela, la ANM resolvió el recurso de insistencia IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la convocante la impugnó, para lo cual manifestó que persistía la vulneración de los derechos fundamentales implorados ya que la respuesta otorgada reiteraba la negativa de suministrar información indispensable para la ejecución del fallo laboral.
Mantenía una interpretación extensiva « e irrazonable » de la reserva legal. De igual forma, cuestionó que el sentenciador de primera instancia constitucional no hubiera impartido orden alguna al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta para que requiriera a la ANM a fin de que brindara directamente al despacho la información necesaria para hacer efectiva la sentencia laboral y adoptara « medidas de coordinación interinstitucional que garantizaran la efectividad real de las decisiones judiciales ».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta sala de la Corte ha precisado que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garantías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.
El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones u omisiones al interior de un trámite judicial, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-878-2007, indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, razonó lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Conforme lo anterior, para la Sala es claro que Margarita Rosa Arredondo Lobo acudió a la acción de tutela en nombre propio, con el fin de que se ordenara: i) a la ANM resolver de fondo el recurso de insistencia que presentó frente a la respuesta dela petición radicada el 22 de enero de 2025 para que se remitiera información específica sobre dos títulos mineros pertenecientes a Montgomery Coal SAS, los cuales fueron embargados dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 54001-31-05-004-2020-00229-00, en el cual funge como apoderada de los allí demandantes y, con ello, lograr la ejecución efectiva de la sentencia ordinaria y ii) al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que adelanta el referido litigio ejecutivo, adoptar las medidas tendientes a hacer efectiva la ejecución de la sentencia ordinaria laboral.
No obstante, conforme ese entendido, se advierte que la actora carece de legitimación para promover el mecanismo constitucional en contra de las acciones u omisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en la medida que no es parte en el proceso laboral ejecutivo respecto del cual pretende se dicten medidas para hacer efectiva la ejecución de la sentencia ordinaria laboral.
Entonces, de cara a las pretensiones en contra de la referida autoridad judicial, los únicos legitimados para conjurar la salvaguarda implorada en los términos planteados en el escrito de tutela, son los ciudadanos referidos en calidad de demandantes dentro del proceso tantas veces aludido. Ahora bien, en cuanto a la pretensión dirigida a la ANM, es preciso advertir que la convocante sí está legitimada para promover la acción constitucional, en este puntual aspecto, toda vez que fue quien directamente elevó la petición ante la referida entidad y de la cual advierte la presunta transgresión. En ese sentido, procede la Sala a pronunciarse.
De cara a lo planteado en la acción de tutela, es preciso memorar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la CP, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y debe obtener pronta resolución. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar solicitudes corteses, sino que abriga la facultad de exigir ante quien la formula una respuesta de fondo y oportuna.
Así, la contestación que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico -artículo 14 de la Ley 1755 de 2015-; (ii) resolver de fondo y de manera congruente, clara y precisa; (iii) enterar al peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con lo descrito, se vulnera el derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto.
Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019.
En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar a la ANM resolver sobre el recurso de insistencia que presentó la hoy convocante el 06 de marzo de 2025 en contra de la respuesta a la petición en la cual solicitó que se le brindara información indispensable sobre los títulos mineros embargados, en la cual incluyera « Formatos Básicos Mineros de 2022, 2023 y 2024;
Certificados de Origen; Información de regalías; Operadores mineros; Empresas comercializadoras; Información económica y técnica; Pólizas minero-ambientales » Al revisar las documentales allegadas al proceso, se evidencia que la ANM, mediante oficio de 27 de noviembre de 2025, dio respuesta al recurso de insistencia, a través del cual informó que: En respuesta al radicado señalado en el asunto, mediante el cual la apoderada judicial de los señores Yaneth Isabel Diaz Ramos, Yessica Paola Hernández Díaz y Yarlixon Jadith Hernández Díaz, manifiesta interponer recurso de insistencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y solicita: “ se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA levantar la reserva y dar respuesta de fondo a la petición elevada remitiendo la respuesta al juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta al proceso bajo radicado 54001310500420200022900.” Esto respecto a información de carácter técnico y económico de los títulos mineros No. ADR-101 y No. EI5-151, cuyo titular es la sociedad MONTGOMERY COAL C.I. LTDA, se da respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Agencia Nacional de Minería -ANM- mediante Decreto – Ley 4134 de 2011.
Es preciso manifestar a la peticionaria que no es viable acceder a su solicitud de levantamiento de carácter de reserva a los documentos requeridos, tal y como se manifestó en la respuesta inicial con radicado ANM No. 20253340288441 de fecha 21 de febrero de 2025, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 88 de la Ley 685 de 2001, mediante el cual se establece reserva legal de la información técnica y económica solicitada, dicho artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 88º Conocimiento y reserva de información. El concesionario suministrara al Sistema Nacional de Información Minera previsto en el Capítulo XXX la información técnica y económica resultante de sus estudios y trabajos mineros.
Su divulgación y uso para cualquier finalidad por parte de la autoridad fiscalizadora por terceros se hará luego de haber sido Consolidada en el Sistema aludido, y solo para los fines establecidos en este código. En concordancia con lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […] Teniendo en cuenta todo lo expuesto y atendiendo al deber legal de protección de la información reservada, esta entidad no puede suministrar los datos requeridos, ya que es la Ley la que establece expresamente que determinadas actuaciones, documentos y datos relacionados con los procedimientos mineros, gozan de reserva legal.
Sin embargo, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se remitirá el escrito objeto esta respuesta al tribunal administrativo al que por competencia corresponda analizar y decidir si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para finalizar y con el fin de actualizar la información señalada en la respuesta No. 20253340288441 del 21 de febrero de 2025, respecto a la solicitud de copia de las pólizas minero-ambientales de los últimos tres años de la empresa MONTGOMERY COAL LTDA., se anexan las pólizas que han sido aprobadas por la autoridad minera durante los últimos tres años así: Título ADR-101 - Póliza de cumplimiento No 49-43-101003956 expedida por la compañía Seguros del Estado S.A. con vigencia de 15/01/2025 a 15/01/2026. - Póliza de cumplimiento No 49-43-101003223 expedida por la compañía de Seguros del Estado S.A. con vigencia de 23/03/2023 a 23/03/2024 Título EI5-151 - Póliza de cumplimiento No 49-43-101003960, expedida por la por la compañía Seguros del Estado S.A. con vigencia de 15/01/2025 a 15/01/2026.
Respecto a la que es importante señalar que mediante Auto 334 -84 del 06 de marzo de 2025 se requirió ser firmada por el tomador. - Póliza de cumplimiento No 49-43-101003583, expedida por la por la compañía Seguros del Estado S.A. con vigencia de 15/01/2024 a 15/01/2025. - Póliza de cumplimiento No 49-43-101003108, expedida por la por la compañía Seguros del Estado S.A. con vigencia de 12/12/2022 a 12/12/2023.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que en este asunto el motivo por el cual la convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que tal como lo precisó la autoridad cognoscente, la accionada acreditó la respuesta brindada a la solicitante, la cual fue remitida al correo abgmargaritaarredondo@hotmail.com, razón por la cual cumple con los postulados que protege el artículo 23 de la CP, esto es, se observa congruente, clara y precisa y, además, que sea enterado en debida forma al peticionario.
En lo atinente a la afirmación de la convocante en la impugnación, según la cual la vulneración se mantiene, toda vez que la respuesta otorgada reiteraba la negativa de suministrar información indispensable para la ejecución del fallo laboral, es oportuno memorar que el derecho fundamental de petición entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de esta deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable, como lo pretende la recurrente.
Por consiguiente, se itera, en relación con la pretensión dirigida contra la ANM se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR del amparo invocado, por las razones expuestas SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00