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STL3239-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3239-2016 Radicación n.° 64629 Acta E. 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN MIGUEL CARO PÉREZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN MIGUEL CARO PÉREZ, actuando en nombre propio, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional; que durante la prestación del servicio comenzó a padecer quebrantos de salud, tales como «dificultad auditiva acompañada de fuertes dolores en el área, disminución de la capacidad mecánica de extremidad superior izquierda a nivel de hombro» y «severas alteraciones a nivel de vías digestivas»; que fue retirado mediante orden administrativa No. 1738 de 2010.

Señaló que el 31 de agosto y el 28 de noviembre de 2011, envió la documentación requerida para que se diera inicio al proceso de valoración médica por retiro; que el 7 de marzo de 2012, el Jefe de la Sección Jurídica de Sanidad del Ejército Nacional le remitió las órdenes médicas y la certificación de reactivación de los servicios médicos por un término de 90 días, para realizar los exámenes.

Aseguró que, de acuerdo con los exámenes practicados, se le diagnosticó «gastritis antral aguda superficial de origen péptico», «articulación de hombro preservada», «trauma acústico en frecuencias agudas» y «lesión bilateral desde la primera neurona»; que el 22 de junio de 2012, remitió los resultados al Capitán Mauricio Torres Chinchilla.

Afirmó que el examen de radiografía simple del hombro izquierdo no arrojó ningún tipo de alteración; no obstante, continúa padeciendo dolor en la zona mencionada. Aseveró que el 26 de noviembre de 2013, formuló derecho de petición ante la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al observar que había transcurrido un periodo suficientemente amplio para que se definiera su situación de sanidad; no obstante, no obtuvo respuesta.

Con base en lo anterior, solicitó que se ordene: i) la definición de su situación médico laboral; ii) la reactivación definitiva de su afiliación al servicio médico y iii) se autorice un examen de mayor complejidad que permita emitir un diagnóstico preciso frente al dolor que padece en el hombro izquierdo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades acusadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional señaló que el 13 de junio de 2011, se calificó la ficha médica del actor y se ordenó su valoración por las especialidades de endoscopia, ortopedia, audiometría tonal seriada y otorrino, sin que a la fecha se haya realizado la totalidad de los exámenes; en ese orden, adujo que el accionante no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral y, por tanto, se configuró el abandonó del tratamiento, conforme a lo prescrito en el art. 35 del D. 1796/2000.

En relación con la prestación del servicio médico, señaló que no era procedente acceder a esta pretensión, por cuanto el accionante no tenía la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y no existía evidencia de que la patología que actualmente padece, tenga relación directa con la prestación del servicio militar, puesto que en la ficha médica no reposaba informe administrativo por lesiones.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2014, concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, reactive al señor Juan Miguel Caro Pérez dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para la prestación de los servicios de salud y la atención médica que requiera, hasta tanto se resuelva su situación médico laboral en forma definitiva por la entidad que sea competente para tal efecto.

TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional que, en un ´termino no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a través de quien corresponda, realice los trámites pertinentes y necesarios para la evaluación médica del señor Juan Miguel Caro Pérez por la Junta Médica, con el fin de resolver su situación en forma definitiva debido a su retiro del servicio militar.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Director o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la petición de fecha 26 de noviembre de 2013. Para arribar a esa decisión, consideró que, de acuerdo con los documentos traídos al proceso, estaba acreditado que el accionante sí se había practicado los exámenes médicos, pese a lo cual, aún no había sido definida su situación médico laboral.

Estimó igualmente que la desvinculación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares vulneró su derecho a la salud por desconocimiento del principio de continuidad en la prestación del servicio y que, adicionalmente, la accionada no realizó pronunciamiento alguno frente a la petición elevada el 26 de noviembre de 2013. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014, con base en los mismos planteamientos expuestos en el escrito de contestación. No obstante, únicamente por auto de 27 de enero de 2016, el a quo remitió las diligencias a esta Corporación, tras percatarse de que por error no se había surtido el trámite de impugnación; señaló que: «En virtud del auto adiado 19 de enero de 2016, mediante el cual se requirió a la Oficina de archivo Judicial para que remitiera a esta Corporación el expediente contentivo de la acción de tutela incoada por Juan Miguel Caro López contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de conocer el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a efectos de resolver el presente incidente de desacato, se percata el suscrito que la impugnación no se surtió, pues pese a que el oficio remisorio estaba dirigido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por error fue recibido en la Corte Constitucional».

Al respecto, se aprecia en el expediente que mediante auto de 10 de marzo de 2014, se concedió la impugnación; que el oficio SSCFL-1819 de 4 de abril de 2014, por el cual se remitió el expediente para que se surtiera el trámite, estaba dirigido a la Secretaría General de esta Corporación; que el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el 22 de mayo de 2014, fue recibido el expediente de tutela; que por auto de 15 de agosto de 2014, fue excluido de revisión; que el 16 de marzo de 2015, la Secretaría informó al Tribunal la decisión de la Corte Constitucional; que por auto de 18 de marzo de 2015, se dictó auto de obedézcase y cúmplase y se ordenó el archivo del expediente.

(fol. 96 del cuaderno principal) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria de la Junta Médico Laboral de retiro para determinar la disminución de pérdida de capacidad laboral, así como la reanudación de la atención médica, en favor de quienes sufrieron una afección a su salud durante la prestación del servicio militar en las Fuerzas Armadas.

Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al art. 33 del D.1796/2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.

Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.

Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Adicionalmente, tal como lo señaló el juez colegiado de primer grado, el accionante aportó copia de los resultados de los exámenes médicos y la petición de convocatoria de la Junta Médico Laboral, sin que la accionada, por su parte, haya acreditado el aludido abandono del tratamiento, pues más allá de afirmar que los resultados no estaban registrados, no allegó documento alguno que permita corroborar tal omisión. Sobre esta temática, esta Sala en la sentencia CSJ STL15408-2014, al pronunciarse sobre un caso similar al aquí tratado, reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ STL 26 oct. 2010, rad. 30203, de la cual citó: 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. En ese orden, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su inconformidad, pues como se ha señalado, la definición de su situación médico laboral no está sujeta a un término de prescripción y tampoco se encuentra demostrado el abandono del tratamiento, por lo que corresponde a esta entidad determinar, a través de las autoridades médicas, si las enfermedades que padece el actor tuvieron origen en la prestación del servicio y, de ser así, suministrarle la atención médica requerida, consideraciones que conducen a confirmar la decisión impugnada.

Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal que decidió la primera instancia dentro de este asunto no dio trámite oportuno a la impugnación, según como quedó descrito el itinerario procesal, toda vez que, aunque el oficio fue recibido erróneamente en la Corte Constitucional, cuando recibió el informe de la Sala de Revisión de esta Corporación, el Magistrado Ponente del Tribunal no advirtió que se había omitido el trámite de la impugnación, sino que procedió a ordenar el archivo del expediente; por consiguiente, es preciso llamar su atención para que en el futuro se abstenga de incurrir en este tipo de omisiones, con el fin de salvaguardar los derechos de las partes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Llamar la atención a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que en el futuro tenga especial cuidado en la remisión oportuna de los expedientes de tutela, a efectos de que se surta el trámite de impugnación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11