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STL3238-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3238-2016 Radicación n.° 64731 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO FONSECA CRISTANCHO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que ROYSER RAFAEL NIEBLES VELÁSQUEZ promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor ROYSER RAFAEL NIEBLES VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA y a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustentos fácticos, refirió que el 5 de febrero de 2013, el señor Ricardo Fonseca Cristancho suscribió un pagaré para respaldar las obligaciones que contrajo por un contrato de compraventa de vehículo automotor y la liquidación de una sociedad de hecho.

Indicó que formuló demanda ejecutiva contra el deudor, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $191.829.050, incorporada en el pagaré; que el demandado propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, acumulación indebida de capitales e intereses en el título valor que se pretende ejecutar, inexistencia de causa en la creación del título valor y mala fe del ejecutante, otorgamiento del título valor con espacios en blanco sin la debida carta de instrucciones, anatocismo y la genérica.

Señaló que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó como pruebas documentales el contrato de compraventa de vehículo automotor de 14 de junio de 2012 y el acta de liquidación de la sociedad de hecho, documentos que sirvieron como base del pagaré; así como los interrogatorios de parte y los testimonios solicitados por el demandante.

Aseguró que en el interrogatorio rendido por el ejecutado, tras ser preguntado acerca de la finalidad por la cual suscribió el pagaré con espacios en blanco, respondió «para respaldar una deuda que asumía y que efectivamente tengo con el señor Niebles»; que al ser cuestionado sobre el valor al que ascendía la deuda, señaló «la deuda verdadera inicial corresponde a $135.000.000».

Informó que el 25 de mayo de 2015, el Juzgado profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción denominada «otorgamiento del título valor con espacios en blanco sin la debida carta de instrucciones», negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas y perjuicios; que para fundamentar su decisión, adujo que no había certeza sobre las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré y existía controversia sobre el valor que realmente debió ser consignado en el título.

Expresó que apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 3 de noviembre de 2015, pero bajo el argumento de que, si bien, sí mediaron instrucciones para el diligenciamiento del título, no estaba debidamente acreditado su alcance, lo que daba lugar a declarar probada la excepción de «integración abusiva del título», porque para esa Colegiatura era «exótico» que coincidiera el valor impreso en el pagaré con la suma determinada en el documento de transacción que no fue suscrito por el deudor.

Manifestó el actor que estas providencias desconocieron el precedente jurisprudencial de carga de la prueba, pues en múltiples decisiones se ha señalado que «en virtud de la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores, corresponde al obligado cambiario que opugna su contenido, sobre la base de haberlo girado con espacios en blanco y sin instrucciones para su diligenciamiento, probar, en forma fehaciente, una y otra circunstancia»; que asimismo, se olvidó que en la sentencia CC T-968/2011, citada por el mismo Tribunal, se preciso que «(…) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron».

Argumentó que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, pues no tuvieron en cuenta que el ejecutado en el interrogatorio de parte reconoció su condición de deudor y la suscripción pagaré; que el Tribunal, aunque determinó que sí habían mediado instrucciones para llenar el título, desconoció que dentro del proceso estaban probados los negocios que precedieron la firma del pagaré, como lo fue la liquidación de la sociedad de hecho y el contrato de compraventa, documentos que fueron suscritos por las partes ante notario público.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 25 de mayo y 3 de noviembre de 2015, en su lugar, se ordene al Tribunal que adopte una nueva decisión en la que se declaren no probadas las excepciones de mérito y se orden continuar adelante la ejecución, con la adecuación del valor en el título.

Mediante proveído del 19 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a lo que se decidiera en la acción de tutela, no sin antes expresar que había procurado respetar el ordenamiento jurídico y valorar debidamente las pruebas aportadas.

El señor Ricardo Fonseca Cristancho sostuvo que no dio instrucciones escritas, ni verbales para diligenciar el título valor y que, aunque se aceptó que éste garantizaba unas deudas a su cargo, éstas no se establecieron claramente, como tampoco su fecha de exigibilidad; que en ese orden, el pagaré fue llenado por el aquí accionante de forma arbitraria, pues se firmó para garantizar el pago de unas obligaciones que de común acuerdo debían concretarse en la liquidación de la sociedad de hecho, lo que no sucedió porque nunca estuvo de acuerdo con el documento de transacción que le enviaron a su correo y que en las dos reuniones que tuvo con el demandado en el año 2013, nunca se le dio a conocer el valor que fue incorporado en el pagaré; con base en lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, concedió la acción de tutela al considerar que «el fallador desconoció lo preceptuado en los artículos 622 del Código de Comercio y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas de la carga de la prueba y las decisiones que esta Corte ha proferido, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional».

Explicó que existe una presunción legal de certeza del contenido del título valor, por lo que la carga de demostrar que no se diligenció con las instrucciones impartidas y cuáles eran estas, le corresponde al demandado, carga demostrativa que no puede ser invertida por los juzgadores. En ese sentido, señaló que el Tribunal impuso al demandante los efectos adversos del incumplimiento de la carga procesal de su contraparte.

Adujo que, por otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que, ante la eventual inobservancia de las instrucciones para llenar los espacios en blanco, lo procedente es ajustar el título a los términos realmente convenidos, ello en aras de garantizar la efectividad del derecho sustancial. Sobre este punto, estimó que la Sala accionada no apreció que el demandado en su interrogatorio reconoció una deuda que ascendía a $135.000.000, por la que suscribió el pagaré y así, omitió sopesar la totalidad de los medios de convicción. Acorde con lo expuesto, dispuso dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal convocado y las actuaciones posteriores a ésta y le ordenó que, en el término de 10 días, emita un nuevo fallo, atendiendo las consideraciones expuestas.

II. IMPUGNACIÓN El señor Ricardo Fonseca Cristancho impugnó la decisión de primer grado, para cuyo efecto reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela; en efecto, insistió en que dentro del proceso no existe ninguna prueba que permita determinar el monto de la deuda que tiene a su cargo, porque nunca estuvo de acuerdo con los términos del documento de transacción y nunca dio instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré, de manera que aunque acepta su condición de deudor, no el monto que «arbitrariamente» se impuso por el ejecutante.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra el señor Ricardo Fonseca Cristancho, en cuanto desestimaron sus pretensiones tras considerar que el título había sido otorgado con espacios en blanco sin la carta de instrucciones y que el ejecutante lo diligenció «arbitrariamente».

En sustento de la petición de amparo, el aquí accionante argumentó que con las providencias cuestionadas se transgredieron sus derechos fundamentales por valoración indebida de las pruebas y desconocimiento del precedente jurisprudencial; petición que fue acogida por el juez constitucional de primer grado, tras establecer que, en verdad, el Tribunal en contravía de las normas aplicables y de los pronunciamientos de esa misma Corporación, invirtió la carga de la prueba en contra del ejecutante, no valoró el material probatorio en conjunto y desconoció el derecho sustancial.

Ahora bien, el ejecutado impugnó la decisión de primer grado, insistiendo en que, aunque reconoció que suscribió el pagaré para garantizar el pago de sus obligaciones con el demandante, no dio instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, el cual, afirma, fue llenado de forma arbitraria, pues la suma que se consignó fue la equivalente a la establecida en el documento de transacción con el cual nunca estuvo de acuerdo y que tampoco existía prueba alguna dentro del proceso que pudiera determinar el monto de la deuda.

Planteadas así las cosas, estima la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues como detalladamente lo expuso la Sala de Casación Civil, el Tribunal se apartó de las normas que gobiernan la carga de la prueba en el litigio que se sometió a su estudio y, adicional a ello, estableció que el título se diligenció en forma arbitraria, con base en la inferencia que realizó a partir del documento contentivo de la transacción, dejando de lado el estudio de las demás pruebas documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte vertidos dentro del proceso.

En efecto, al revisar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, se advierte que el ad quem partió de señalar que: i) la ausencia o inobservancia de las instrucciones para llenar los espacios en blanco de un título valor no conducían necesariamente a su nulidad, ni le restaban mérito ejecutivo; ii) que, de acuerdo con la jurisprudencia, se imponía la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente acordaron las partes; y iii) que es el deudor a quien le correspondía acreditar la discordancia entre el contenido del título y la realidad negocial.

Pese a fijar dichos tópicos, no entró a examinar si las pruebas aportadas por el ejecutado, quien tenía la carga de la prueba, eran suficientemente demostrativas de esa disparidad; por el contrario, el Tribunal se limitó a señalar que la afirmación del ejecutante relativa a que el contrato de transacción no fue el que inspiró el contenido del pagaré, no era creíble porque la cifra del citado contrato y del pagaré era coincidente y de allí, concluyó que el demandante había fijado unilateralmente el valor del pagaré, con el cual no estuvo de acuerdo el deudor, dijo: (…) se verifica que aunque el actor negó en el interrogatorio de parte que la relación adjunta al contrato de transacción remitido por el señor Niebles Velásquez vía email al demandado –que no fue aceptado ni firmado por este-, no es precisamente en el que se inspira el monto del cartular, para esta Colegiatura no resulta creible tal aseveración, pues es exótico que la cifra que consigna el mentado instrumento –folio 34 cuaderno 1- por valor de $191.829.050,oo, es la misma incorporada en el pagaré venero de la Litis, vale decir, lo que liquidó por los diferentes componentes.

Si ello es así, es notorio que ese valor fue impuesto de forma unilateral y al arbitrio por el ejecutante, sin mediar la anuencia del deudor. Lo anterior, revela una ausencia del análisis probatorio con base en las normas de la carga de la prueba y, como lo señaló la Sala de Casación Civil, si lo que se concluía era la inobservancia de las instrucciones dadas, era necesario ajustar el valor del título de acuerdo con los términos convenidos, análisis que no realizó debidamente el fallador de instancia. Por consiguiente, no le asiste razón al impugnante, puesto que como él mismo lo acepta, sí contrajo una deuda y, era su deber aportar pruebas que condujeran a demostrar el valor de ésta, de manera que no resulta de recibo afirmar que en el proceso no existían elementos que permitieran verificar el monto, pues ello, se reitera, era de su resorte acreditarlo, sin que resulte suficiente limitarse a señalar que no estuvo de acuerdo con el valor del contrato de transacción, pues su deber procesal iba más allá de eso y le imponía entrar a demostrar lo realmente adeudado.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12