CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3237-2016 Radicación n.° 64689 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NOHRA REY TRIANA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La señora NOHRA REY TRIANA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que el 2 de diciembre de 2015, formuló derecho de petición ante la Presidencia de la República, por medio del cual le solicitó: «1.
Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.
Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.
Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado». Afirmó que, en respuesta a los cuatro puntos de su solicitud, el Asesor de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República manifestó que no se reunían los requisitos para iniciar la conciliación voluntaria de que trata el art. 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se refirió a otros casos presentados, sin dar respuesta concreta a cada uno de los puntos planteados.
Consideró la accionante que se desconoció el art. 189 de la CP, toda vez que es el Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, a quien le compete adelantar la actuación solicitada y no la Agencia de Defensa Judicial del Estado. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición, y que se ordene la publicación prevista en el art. 22 de la L. 1755/2015, toda vez que más de 10 personas han formulado de manera individual la misma solicitud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que se dio respuesta oportuna y de fondo a la petición de la accionante, «así que lo que se cuestiona no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, lo que es ajeno a la protección por vía de tutela«.
En ese orden, solicitó que se denegara la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, negó el amparo deprecado al considerar que la autoridad convocada dio respuesta concreta al derecho de petición, en tanto le informó cuál era la entidad competente para definir sobre la viabilidad de la conciliación voluntaria, así como el trámite que se ha dado a las demás solicitudes formuladas en ese mismo sentido.
Estimó que la accionante, en realidad, no estaba cuestionando la omisión en la respuesta, sino el contenido de la misma, aspecto que escapaba de la esencia del derecho fundamental de petición. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; en sustento de ello, expresó que la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, al haber negado la solicitud de autorización de conciliación voluntaria constituía un acto administrativo definitivo, pese a lo cual, omitió conceder los recursos de la vía gubernativa.
Asimismo, señaló que, como quiera que en la respuesta se mencionó al señor José Cipriano León Castañeda, debió comunicarse conforme al art. 37 del CPA y CA y ser vinculado a la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión en cuanto negó el amparo del derecho de petición y que se declare la nulidad de todo lo actuado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso bajo estudio, la accionante estimó transgredido sus derechos por parte de la autoridad convocada, con ocasión de la petición que elevó el 2 de diciembre de 2015, a través de la cual solicitó al Presidente de la República que autorizara la conciliación voluntaria, de acuerdo con el 29, lit. c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por la presunta vulneración del derecho de asociación sindical; pues considera que la respuesta no atendió a lo peticionado y que es el Presidente de la República quien debe adelantar la actuación solicitada.
Pidió igualmente que se declarara la nulidad de esta actuación al no haber sido vinculado el señor José Cipriano León Castañeda, toda vez que fue mencionado en la respuesta del derecho de petición que motivó su queja. Sobre este mismo asunto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ STL2382-2016, en la que consideró que no era necesaria la vinculación del señor León Castañeda, por no ser el titular de los derechos fundamentales reclamados.
De igual forma, estimó que no se configuró transgresión alguna del derecho de petición, en cuanto se otorgó una respuesta clara y de fondo frente a lo solicitado. En ese sentido, indicó: Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En efecto, es evidente que lo pretendido por la accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, es menester aclararle a la tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial Las consideraciones que anteceden son plenamente aplicables al sub lite, toda vez que la garantía consagrada en el art. 23 de la C.N., exige a las autoridades el deber de brindar una respuesta oportuna y de fondo frente a las peticiones que ante ellos formulan los ciudadanos, lo que no implica que ésta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En este caso, si bien la impugnante, señala que no se dio respuesta a su petición e insiste en la procedencia de la acción de tutela, se advierte claramente que lo que plantea es una discusión de fondo sobre la respuesta, pues no comparte que sea la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado quien sea la facultada para adelantar el trámite solicitado, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como ya se ha referido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de acceder a lo requerido.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2