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STL3236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00447-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3236-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00447-00 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). AUTO Teniendo en cuenta que el magistrado de la Sala de Casación Laboral doctor Omar Ángel Mejía Amador formuló impedimento, le corresponde a esta Sala pronunciarse al respecto.

En tal sentido, se advierte que el hecho que funda el impedimento es que el magistrado suscribió la providencia proferida el 30 de octubre de 2024, en la cual se declaró bien denegado el recurso de casación que presentó la accionante contra la sentencia de segunda instancia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con sustento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece que « el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ».

Frente a lo anterior, es preciso advertir que la referida causal tiene como finalidad que un funcionario judicial no estudie una decisión que él mismo adoptó ni que participe del proceso en dos instancias diferentes, pues su pronunciamiento podría afectarse por un sesgo o prejuicio. En el presente asunto, la tutela cuestiona directamente lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Cali el 18 de marzo de 2024, no el auto que resolvió el recurso de queja, en el que, valga recordar, los magistrados que firmaron esa providencia se limitaron a manifestar que el recurso de casación fue bien denegado y no hicieron pronunciamiento alguno respecto del fondo del asunto que hoy se controvierte.

Lo expuesto significa que la intervención del magistrado de la Sala en el proceso no tiene la potencialidad de afectar su objetividad e imparcialidad en relación con la determinación que debe dictarse en este asunto, pues en el proceso ordinario laboral no revisó ni emitió un juicio frente a la providencia que hoy se ataca. En consecuencia, el impedimento que se alega no se aceptará, toda vez que no se encuadra en la causal invocada.

SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por la ELSA RAMÍREZ ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500420190039300. I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. para que le fuera reconocida la sustitución de la pensión de invalidez de la cual era beneficiaria su hija Nancy Uribe Ramírez -desde el 1.° de mayo de 2006-, quien falleció el 15 de abril de 2018, trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500420190039300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 2 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Seguros de Vida Alfa S.A. a pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes «a partir de abril 15 de 2018 […] con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año ».

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes en sentencia de 18 de marzo de 2024 -notificada en edicto del día siguiente-, modificó la determinación de primer grado en lo atiente al número de mesadas anuales que debían pagarse, pues indicó que la demandante no tenía derecho a la mesada adicional de junio, toda vez que la prestación se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que limitó a 13 mesadas las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Sostuvo que presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 24 de mayo de 2024, razón por la cual presentó recurso de queja que fue resuelto de manera negativa por esta Sala de Casación en providencia de 30 de octubre de 2024 -notificada en estado de 19 de diciembre de 2024- al declarar bien denegado el recurso extraordinario.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se respete lo adoctrinado por esta Sala de Casación y se ordene el pago de la « mesada catorce ». Lo anterior, con fundamento en que cuando se reclama la sustitución de una pensión « se le está sustituyendo algo que ya fue adquirido por alguien, no está adquiriendo un derecho nuevo, y como lo que se hace es una trasmisión de un derecho que tenía alguien, se debe entregar en las mismas condiciones de quien lo adquirió con anterioridad ».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 25 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos que en ella se consignaron.

Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo deprecado, pues la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para revivir instancias agotadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló que la decisión que adoptó fue proferida con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto. Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en lo atinente a la procedencia de la mesada adicional de junio. Conviene memorar que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al estudiar lo referido a la mesada catorce, empezó por señalar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 15 de abril de 2018 que fue cuando falleció la pensionada por invalidez.

Indicó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se limitó a 13 mesadas las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que, al causarse la prestación por sobrevivencia el 15 de abril de 2018 con el fenecimiento de la pensionada, sólo era posible reconocer 13 mesadas anuales y no 14 como lo señaló el sentenciador de primer grado, pues aun cuando la causante gozaba de una pensión de invalidez –contratada en modalidad de renta vitalicia- la pensión que se le reconoce a la demandante no es esa misma prestación, sino una por sobrevivencia que se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que, por lo anterior, como dicha pensión de sobrevivientes era un nuevo derecho y se originó con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 15 de abril de 2018, la convocante sólo podía recibir trece mesadas al año y concluyó que debía modificarse el valor del retroactivo liquidado en primera instancia. Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al concluir que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes -sustitución pensional- en 14 mesadas al año como la percibía la causante, toda vez que la demandante causó el derecho reclamado el 15 de abril de 2018 cuando falleció su hija pensionada, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa razón, el derecho a la pensión de sobrevivintes debía entenderse como un derecho nuevo.

Lo anterior, con fundamento en que esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que la pensión de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, es un derecho derivado y no uno originario, razón por la cual su transmisión debe hacerse en las mismas condiciones que venía siendo concedida y que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esos derechos adquiridos, como en la sentencia CSJ SL5141-2019 en la cual esta Corporación consideró que, Al respecto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado que la prestación de sobrevivientes, a causa de una sustitución pensional, no es un derecho originario sino derivado de uno previamente causado, y, por tanto, su trasmisión es procedente en favor de los beneficiarios en las mismas condiciones que venía siendo concedida, claro está previo cumplimiento de los restantes requisitos establecidos por la ley.

Ahora, en lo atinente al Acto Legislativo n° 01 de 2005, también la Sala ha sido enfática en expresar que su entrada en vigencia no afectó derechos previamente adquiridos o consolidados, pues, de hecho, ese fue el querer del mismo legislador al establecer, en el artículo 1 del citado precepto, que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ".

Bajo ese entendimiento, para el sub examine, se tiene que el derecho pensional de sobrevivientes que la actora reclama, es un derecho derivado de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Vanegas Restrepo, a partir del 1 de enero de 1981, mediante Resolución nº 02334 de 1990; de suerte que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, no pudo afectar su cuantía y los derechos accesorios a esta, como la citada mesada catorce, pues, se insiste, a esa fecha, constituía una prerrogativa pensional adquirida que quedó salvaguardada ante el cambio normativo.

(Subrayado de la Sala) De conformidad con dicha providencia, el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene la virtualidad de afectar la cuantía de la pensión sustituida ni los derechos accesorios que de ella se desprenden como lo es la mesada catorce. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2141-2021, Es así como, el cuestionamiento que propone el censor a través del único cargo planteado, se dirige a discrepar de la deducción del ad quem, según la cual si bien la pensión reconocida al causante lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su óbito tuvo ocurrencia el 5 de diciembre de 2011, calenda a partir de la cual es posible colegir que el lineamiento legal aplicable a la prestación de sobrevivencia es la Ley 797 de 2003 y la enmienda constitucional enunciada, preceptivas de las que concluye, que siendo el derecho pecuniario controvertido, causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la segunda norma en comento, no hay lugar al reconocimiento de una mesada adicional (14).

Lo primero que debe destacar la Corte, y que sirve de marco de referencia para resolver lo que en derecho corresponda, es que en efecto, tal y como lo asegura la impugnante, el fallo fustigado realiza una errada intelección de las preceptivas acusadas, toda vez sus motivaciones contravienen el criterio reiterado de la Sala, según el cual en tratándose de la sustitución pensional de una prestación legal o convencional, este no se constituye en un nuevo derecho, sino en uno derivado del inicialmente otorgado al pensionado.

Y es la precitada circunstancia, que aunado al carácter de transmisibilidad del derecho pecuniario, la que permite que con independencia de su origen normativo, su concesión se encuentre supeditada a las prerrogativas asociadas al derecho pensional inicial, cual es el caso de la Mesada 14 que suscita divergencia, pues tal y como se dijo en proveído CSJ SL 757-2018 « lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal».

(Subrayado de la Sala). De conformidad con las sentencias reseñadas, la pensión obtendida en virtud de una sustitución pensional es un derecho derivado y no uno originario, lo que significa que la trasmisión de la pensión, en este caso de invalidez, debe transferirse con los mismos derechos que le son accesorios como la mesada adicional de junio, situación que no se ve afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al descender al caso de estudio, se precisa que la casuante consolidó la pensión de invalidez el 1 de mayo de 2006 –con anterioridad al 31 de julio de 2011- y aun cuando la accionante causó la sustitución pensional el 15 de abril de 2018 con el fallecimiento de su hija, esta pensión es un derecho derivado y no uno originario, razón por la cual se transfiere a la beneficiaria en las mismas condiciones en las que la causante gozaba de ese derecho y deben respetarse los montos en los que fue reconocida la pensión a sustituir junto con los derechos que le son accesorios como la mesada adicional de junio.

Por lo expuesto, considera esta Sala que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al ignorar la jurisprudencia sentada por esta Corporación y apartarse de ella sin ofrecer argumentos suficientes y aptos. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T-018-2023).

Además, en la precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.

Lo aquí razonado, como ya se anticipó, resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia emitida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 68001310500420190039300 que Elsa Ramírez Ardila promovió contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en lo atinente a la procedencia de la mesada adicional de junio o « mesada catorce » para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ELSA RAMÍREZ ARDILA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 68001310500420190039300 que Elsa Ramírez Ardila promovió contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. en lo atinente a la procedencia de la mesada adicional de junio o « mesada catorce » para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00