CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3236-2016 Radicación n.° 64809 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, por conducto de su apoderado judicial, acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE, HONRA, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió que el Seminario Conciliar de Medellín interpuso demanda de deslinde y amojonamiento contra el señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada y la sociedad Canteras y Triturados de Occidente S.A.; que mediante auto proferido el 4 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda. Señaló que el 16 de enero de 2015, el Juzgado admitió la denuncia del pleito incoada por el demandado Jesús Aníbal Ruíz Moncada en su contra; que el 25 de mayo de 2015, recibió la notificación por aviso en la sede de Bogotá; que el 26 de mayo siguiente, el Juez requirió al demandante en pleito para que allegara la constancia de haberle dado trámite a dicho acto procesal.
Afirmó que, debido a que la notificación comprendía la entrega de copias, el 2 de junio de 2015 se presentó en el despacho judicial; que la funcionaria Carlina Escobar le manifestó que, como quiera que en el expediente no reposaba la constancia de la recepción de la notificación por aviso, debía realizarse la notificación personal; que se dejó constancia del término para contestar, pero no se le entregó copia del traslado porque no figuraba en el expediente y tampoco le fue suministrado para tomarle copias, lo que tuvo que hacer al día siguiente.
Indicó que el 5 de junio de 2015, estando dentro del término de 3 días, radicó memorial de contestación de la denuncia del pleito; que el 11 de junio de 2015, se decidió tenerla por no contestada; que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el a quo mantuvo su decisión; que el Tribunal, mediante proveído de 9 de noviembre de 2015, confirmó el auto recurrido y lo condenó en costas.
Consideró que el Tribunal, de forma contraria a la verdad, afirmó que el 2 de junio de 2015, el apoderado judicial de Central de Inversiones CISA omitió poner en conocimiento del Juzgado que había recibido la notificación por aviso; porque como lo señaló, advirtió esa situación y fue una funcionaria de ese despacho, quien le manifestó que no podía darle validez al aviso y decidió notificarlo personalmente, hecho del cual fue testigo la abogada María Isabel Cano, quien lo acompañó a esa diligencia; que la Colegiatura accionada también faltó a la verdad al haber indicado «de manera irrespetuosa» que tenía una «actitud procesal totalmente reprochable si se tiene en cuenta que le asiste el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», lo que lesionó sus derechos a la honra y la dignidad profesional.
Agregó que la contestación de la denuncia se radicó el 5 de junio, de conformidad con lo consignado en de acta de notificación personal, guiado por el principio de buena fe y confianza legítima. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: (i) se deje sin efecto el auto proferido el 9 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; y (ii) se ordene a dicha Corporación que «pida disculpas y rectifique sus palabras injuriosas y calumniosas, contrarias a la honra, respeto y dignidad conforme a mi actitud procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que no bastaba con afirmar que en una determinada providencia judicial se había incurrido en un defecto sustancial, fáctico, orgánico o procedimental, pues además, era necesario demostrar esas transgresiones.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que resolvió la controversia con objetividad e independencia y que consideró necesario llamar la atención del abogado para que atendiera el deber de lealtad procesal, conforme a lo previsto en el art. 37 del CPC. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales de la empresa recurrente, dado que la decisión tomada por la Sala accionada fue resultado de un análisis que no podía tildarse de arbitrario, por cuanto estaba sustentado en una interpretación legítima de las normas.
En ese sentido, puntualizó que: ( )al haber sido notificada la empresa tutelista, por aviso, de la decisión admisoria de la denuncia del pleito efectuada, desde un comienzo y en data anterior a la cual lo propio se realizó personalmente por parte de una empleada del juzgado recriminado cuando allí acudió su abogado, ello comportó que este último erróneo acto de intimación deviniera inane dada la precedencia y validez de aquel, por lo cual, como los términos que corrían para verificar la tempestiva contestación se habían de principiar a computar a partir de la fecha de recibo del documento a que alude el artículo 320 de la ley de ritos civiles, que no del postrero invalidado, aconteció que la contestación radicada se reputó, bajo dicha óptica, extemporánea, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 54, 71, 118, 120, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Asimismo, estimó que el Tribunal recordó los deberes que asisten a las partes y los apoderados, actuación que no podía considerarse injuriosa, ni calumniosa y que, con todo, de persistir tal inconformidad, la parte actora debía acudir a los mecanismos legales idóneos para plantear esa controversia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; en sustento de ello, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y señaló que la irregularidad en que incurrió el Juzgado accionado constituía un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia que afectó sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares. Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
En el caso bajo estudio, el apoderado de la sociedad actora cuestiona el auto proferido el 9 de noviembre de 2015, por el cual, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado que tuvo por no contestada la denuncia del pleito por extemporánea, tras advertir que el 2 de junio de ese año había comparecido al despacho, oportunidad en la que fue notificado personalmente, pese a que con anterioridad había recibido la notificación por aviso.
Sostuvo que el llamado que le hizo el Tribunal para que atendiera el deber de lealtad y buena fe en todos sus actos, era irrespetuoso y que sus afirmaciones eran injuriosas y calumniosas, pues nunca ocultó que había recibido la notificación por aviso, sino que la funcionaria judicial que lo atendió lo notificó personalmente porque en el expediente no figuraba la constancia de la recepción del referido aviso.
También alegó que la falla había sido de la administración de justicia y que, por tanto, debía dejarse sin efecto el auto proferido por el ad quem. En esos términos, revisada la providencia dictada el 9 de noviembre de 2015, por la autoridad judicial accionada, encuentra la Sala que tal y como lo concluyó el a quo, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyó en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal resolvió la controversia con base en los hechos acreditados en el expediente a la luz de las normas que rigen la notificación personal y por aviso; es así como señaló que: ( ) Da cuenta el plenario que el aviso fue recibido por la sociedad denunciada el día 25 de mayo de 2015 (fls. 44 a 46), de manera que se entiende surtida la notificación al día siguiente, esto es, el 26 de mayo y contaba con el término de tres (3) días para acudir al despacho a retirar el traslado, posibilidad que tuvo hasta el día 29, vencido el cual, comienza a contarse el término para contestar que se venció entonces, el tres (3) de junio de 2015; y la respuesta a la denuncia del pleito fue allegada el 5 de junio tal y como puede apreciarse en el sello de recibido de la oficina judicial obrante a folio 57» Asimismo, el Juez Colegiado encontró acertada la decisión apelada, al señalar que al haberse constatado que el aviso se había entregado conforme a lo dispuesto en el art. 320 del CPC, era necesario dejar sin valor ni efecto la notificación personal que se surtió con posterioridad, sin que resultare admisible dejar al arbitrio del recurrente «la suerte del trámite».
Esta argumentación resulta razonable, en tanto está arraigada en el cumplimiento de las normas que rigen el juicio y que no pueden ser desconocidas so pena de quebrantar la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes. Ahora bien, aun cuando el apoderado de la parte actora aseveró que fue una funcionaria judicial quien decidió notificarlo en forma personal, pese a que, según su afirmación, le había advertido sobre la notificación por aviso, resulta plausible considerar que, si él tenía conocimiento de la referida notificación, era su deber contestar la denuncia dentro del término que correspondía, pues debe recordarse que el error no genera derecho.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que la providencia cuestionada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues como se ha señalado, quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2