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STL3235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73758 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3235 -2024 Radicación n.° 73758 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CAROLINA MOREA ARCE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la petente promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Integral Tecno Digital y solidariamente contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, ZTE Corporación Sucursal Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 2017 y el 31 de julio de 2018, y en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Subsidiariamente, pidió que se declarará que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a partir del 4 de diciembre de 2017, que el mismo fue incumplido por Cited S.A.S., así mismo solicitó la condena al pago por concepto de honorarios, a los intereses moratorios causados, junto con la responsabilidad de las llamadas solidariamente.

Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022 declaró que « CITED SAS” incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante y condenó a “CITED SAS” al pago de $8.990.000 por concepto de honorarios más los intereses moratorios mercantiles, por último, declaró solidariamente responsables de la condenas a la UNAD y a ZTE, como integrantes del “Consorcio Integradores 2018».

Informó que junto con ZTE Corporación Sucursal Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que a través de providencia de 24 de julio de 2023 notificada por edicto el 31 del mismo mes y año, la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a las demandadas recurrentes de las condenas impuestas, tras considerar que no existió una relación directa entre los contratos estatales suscritos entre aquellas y la demandada principal y, por tanto, no podría conllevar a la declaración de responsabilidad solidaria.

Explicó que el ad quem no tuvo en cuenta que el juzgado de primer grado en audiencia de 16 de febrero de 2022 ante la no comparecía del representante legal de Cited S.A.S. aplicó las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que el Tribunal convocado omitió valorar en debida forma el contrato que el Consorcio Integradores 2018, conformado por la UNAD, ZTE y CITED S.A.S., suscribió con Fonade el 1.° de diciembre de 2016 y el que celebraron la demandada y el actor que demostraba la relación de los servicios prestados.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión « conforme al amparo que se conceda ». La acción de tutela se radicó el 1. ° de febrero de 2024 y se asignó por reparto el 5 del mismo mes y año. Por auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió para que la actora allegara poder debidamente conferido al profesional del derecho.

Subsanado lo anterior, en providencia de 19 de febrero de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá manifestó que no se evidenció la existencia de una violación actual a los derechos fundamentales de la accionante, dado que la providencia controvertida contiene los fundamentos fácticos y de derecho que la sustentan.

La Universidad Nacional Abierta y a Distancia indicó que la determinación censurada se tomó conforme a las pruebas obrantes en la foliatura y según las disposiciones legales y doctrinarias aplicables al asunto analizado. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 24 de julio de 2023, notificada el día 31 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez.

Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se notificó la providencia censurada -31 de julio de 2023- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -1.° de febrero de 2024- es de seis meses y un día; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declara improcedente el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00