CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3235-2016 Radicación n.° 64951 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YIRA SOFI VIZCAÍNO PÉREZ, parte accionante en este asunto, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES La señora YIRA SOFI VIZCAÍNO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al SUFRAGIO, IGUALDAD, A ELEGIR Y SER ELEGIDO y a la REPRESENTACIÓN POLÍTICA, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 25 de octubre de 2015, estaba inscrita en el censo electoral del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, habilitada para votar en la mesa 02 de la zona 99, del corregimiento de Gallego; que en esa fecha acudió para ejercer el derecho a participar en las elecciones de las autoridades municipales y departamentales; sin embargo, los jurados le informaron que los tarjetones electorales estaban agotados y que, por tanto, no podía votar; que igual situación ocurrió con otros residentes del corregimiento y de veredas cercanas.
Argumentó que «el agotamiento de los tarjetones electorales es un hecho que no es factible dado que la organización Electoral dispone, en principio, de una cantidad mínima de material electoral para igual número de votantes que están previamente habilitados para votar en una mesa, lo que hace imposible los faltantes de material»; que la falla que se presentó en la organización le impidió ejercer sus derechos políticos y vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto no pudo votar como los demás habitantes del municipio.
Con fundamento en lo anterior, solicita que i) se declare la nulidad de los comicios realizados el 25 de octubre de 2015, en la zona 99 del corregimiento de Gallegos del Municipio de Sabanalarga; ii) la nulidad de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga; iii) suspender o anular la elección de las autoridades departamentales y municipales y iv) ordenar la realización de nuevos comicios, en los que se garantice la disponibilidad de suficiente material para la participación de todos los ciudadanos. Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, de acuerdo con el censo electoral vigente, la accionante «se encuentra habilitada para sufragar en la zona 02, puesto 02 colegio anexa santa teresita (sic) del Municipio de Sabanalarga – Atlántico y no como lo manifiesta la accionante en la mesa 02 de la zona 99», siendo esa la razón por la que no pudo sufragar en el puesto de votación del corregimiento.
Por otra parte, señaló que hacia el medio día, los jurados de votación de los corregimientos de Aguada, Gallego y la Peña del Municipio de Sabanalarga informaron sobre la escasez de tarjetas electorales, razón por la cual la Registraduría Municipal ordenó el traslado de tarjetas electorales para subsanar ese imprevisto y que, como se podía comprobar en los formularios E11, la jornada electoral continuó sin ningún inconveniente.
Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, la accionante solicitó que se adicionara la acción de tutela en el sentido de indicar que los formatos E27 no fueron ratificados por el Consejo Electoral, siendo ésta una irregularidad del proceso que daba lugar a la nulidad de la elección del Gobernador y de los diputados del Departamento del Atlántico.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, negó la acción de tutela al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar sus pretensiones, concretamente la acción de nulidad electoral, sin que por otra parte, hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, sin expresar las razones que sustentan su inconformidad. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el num. 1° del art. 6° del D.2591/1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso bajo estudio, la accionante esencialmente pretende que se ordene la nulidad de las elecciones de las autoridades locales del Municipio de Sabanalarga y del Departamento del Atlántico, petición que sustenta en que no puedo ejercer su derecho al sufragio en los comicios del pasado 25 de octubre de 2015, debido a que los jurados de votación de la mesa 02 de la zona 99, le manifestaron que los tarjetones electorales estaban agotados.
Sin embargo, como lo anotó la Comisión Escrutadora del Departamento del Atlántico, la accionante estaba habilitada para votar en la mesa 15 del puesto Anexa Santa Teresita del Municipio de Sabanalarga y no en la mesa 02 de la zona 99, situación que acreditó con el reporte de la consulta de censo electoral visible a folio 25. En tal sentido, puede inferirse que lo que impidió que la accionante ejerciera el voto fue su asistencia a un puesto de votación en el cual no se encontraba inscrita, lo que denota su falta de cuidado y diligencia, puesto que esta información puede ser consultada por los ciudadanos en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En efecto, al ingresar su número de cédula, se registra la siguiente información: Final del formulario Información de su lugar de votación. Departamento: ATLANTICO Municipio: SABANALARGA Puesto: ANEXA SANTA TERESITA Dirección Puesto: CL 21 KR 20 ESQ Fecha de inscripción: Jul 30 2015 12:00AM Mesa 15 Lo anterior, permite advertir la improcedencia de la acción de tutela, por no ser un mecanismo llamado a subsanar la incuria de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos.
Adicionalmente, en lo que se relaciona con las irregularidades que atribuye al desarrollo de la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, relativas a la falta de tarjetones electorales y a la no ratificación de los formularios, con base en las cuales pretende que se declare la nulidad de las elecciones departamentales y municipales, debe señalarse que para tal propósito debe ejercer las acciones de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ser la llamada a resolver esta clase de litigios, en la que se prevé la facultad de solicitar medidas cautelares que, por sí mismas, garantizan la eficacia de ese medio de defensa.
Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8