Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00018-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3234-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00018-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la impugnación que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ S.A.S. interpuso contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario del causante José Vicente Aldana, la indexación de las sumas resultantes y las costas del proceso.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, bajo el radicado 76001-41-05-006-2025-00193-00, autoridad que, mediante sentencia de 18 junio de 2025, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 5 de diciembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de tutela, la aquí convocante censura los fallos referidos, al estimar que en ellos se impusieron exigencias no contempladas en la ley, proceder que, en su sentir, « desborda el marco legal, desconoce la naturaleza asistencial del auxilio funerario y traslada al solicitante una carga probatoria superior a la establecida por el legislador».
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias emitidas el 18 de junio y 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, se ordene a la última autoridad mencionada proferir una nueva decisión «respetando el debido proceso, valorando integralmente el material probatorio y sin exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento del auxilio funerario». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2026 y, mediante auto de 19 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes del proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Cali rindió el informe solicitado y sostuvo que su decisión fue debidamente motivada, sustentada en las pruebas obrantes y adoptada con pleno respeto de las garantías procesales. A su turno, Colpensiones adujo que la controversia planteada ya fue resuelta en sede ordinaria, de manera que no es dable reabrir el debate por vía excepcional, al configurarse la cosa juzgada.
Añadió que en las providencias cuestionadas no se advierte yerro alguno de relevancia constitucional ni afectación de garantías fundamentales que habilite la intervención del juez de tutela. Finalmente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió link del expediente objeto de controversia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, por estimar que la decisión censurada, que puso fin al asunto, era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si, por esta vía excepcional, resulta procedente dejar sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que, entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. En ese orden, se advierte que, en la mencionada providencia, el juez de segundo grado planteó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si le asistía derecho a la sociedad demandante a recibir el auxilio funerario reclamado.
En esa dirección, rememoró que la prestación se encontraba consagrada en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y que su reconocimiento exigía únicamente la demostración de dos requisitos: (i) la calidad de afiliado o pensionado del causante y (ii) la comprobación de que quien la reclamaba sufragó efectivamente los gastos exequiales.
Dicho esto, abordó el análisis del caso concreto y advirtió que, si bien se encontraba acreditado el fallecimiento del afiliado y su vinculación al sistema pensional, la controversia se centraba en la demostración del pago real de los servicios funerarios por parte de la sociedad accionante. Seguidamente, advirtió que la factura electrónica aportada como soporte del gasto fue inicialmente expedida a nombre del propio representante legal de la sociedad demandante y posteriormente anulada para emitirse a favor de la misma empresa, circunstancia que, a su juicio, restaba credibilidad y fuerza probatoria al documento, en tanto la parte actora terminó figurando como emisora y beneficiaria del instrumento que pretendía acreditar el pago.
Asimismo, consideró que el contrato de mandato suscrito con una familiar del causante no constituía prueba suficiente de la asunción real del gasto ni confería, por sí solo, facultades para promover reclamaciones judiciales, pues no obraba poder especial en debida forma que habilitara la actuación ante la jurisdicción. Por todo lo anterior, concluyó que incumbía a la parte actora no solo afirmar los supuestos fácticos en que sustentó su pretensión, sino acreditarlos con el material probatorio idóneo, particularmente con soportes que demostraran de manera cierta el pago de los gastos funerarios, insistiendo en que la normativa que regula el auxilio exige prueba clara de que estos fueron efectivamente sufragados; de manera que, ante la persistencia de dudas sobre tal aspecto, no podía tenerse por satisfecho el segundo requisito legal correspondiente.
Por tanto, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. En ese contexto, no se advierte que la autoridad judicial haya desconocido prueba determinante, valorado el material probatorio de manera arbitraria o impuesto una exigencia carente de sustento normativo. Por el contrario, la decisión cuestionada se edificó sobre el análisis conjunto de los elementos allegados al proceso y en la interpretación razonable del marco legal aplicable, lo cual descarta la configuración de un defecto fáctico con entidad suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión cuestionada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00