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STL3234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00428-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3234-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00428-00 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO OLIVEROS CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05284318900120190021200.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Disney Amauri Urrego Salas adelantó en su contra un proceso ordinario laboral para reclamar el pago de unas acreencias laborales, trámite que se identificó con el radicado No. 05284318900120190021200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia).

Señaló que el Juzgado admitió la demanda el 11 de octubre de 2019 y entrego al demandante el telegrama para notificarlo el 22 de octubre siguiente, pero « no se tiene conocimiento por quien se entregó este telegrama como tampoco, quien lo recibió, toda vez a que tiene una firma ilegible, no tiene un nombre y unos números que ni se entienden ».

Indicó que el proceso estuvo inactivo durante dos años y que el 6 de julio de 2022 le llegó un mensaje a la aplicación telefónica Whatsapp, en el cual se le comunicaba que Disney Amauri Urrego Salas había adelantado un proceso ordinario laboral en su contra, razón por la cual el 12 de julio de 2022 envió memorial al Juzgado manifestando que se notificaba por conducta concluyente y solicitó se le enviara el expediente completo.

Sostuvo que el Juzgado, en auto de 13 de septiembre de 2022, la declaró como notificada por conducta concluyente y le fue remitida la demanda junto con los anexos y el auto admisorio y que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que el término para contestar la demanda debía empezar a contarse a partir de la entrega del expediente digital.

Indicó que el 25 de noviembre de 2022 contestó la demanda y en auto de 6 de noviembre de 2024 el Juzgado rechazó los recursos de reposición y apelación que interpuso por extemporáneos y rechazó la contestación de la demanda, toda vez que fue allegada por fuera del término concedido para ello. Refirió que el Juzgado, al hacer un control de legalidad, declaró de oficio la nulidad de lo actuado, pues aun cuando tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente, no había dado traslado del expediente, razón por la cual el demandante presentó recurso de apelación contra esa determinación. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante en auto de 31 de enero de 2025, revocó la decisión de primer grado y dio por no contestada la demanda.

Aseveró que el Colegiado, al proferir esa determinación, no tuvo en cuenta los detalles del proceso como la falta de publicación de las actuaciones en Tyba, la firma ilegible del recibido de la notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de acceso al expediente pues el Juzgado nunca se lo envió. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 31 de enero de 2025 para que, en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en que « nunca se me dio traslado del expediente y sus anexos, aparte del doble radicado que el mismo despacho dio al proceso, que se tenga en cuenta todas las inconsistencias de este, así como su indebida notificación ».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 20 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia que revocó la decisión de primer grado que declaró la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al hoy accionante.

El Tribunal empezó por señalar que las causales de nulidad se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP, el cual es aplicable a los asuntos laborales por la remisión del artículo 145 del CPTSS e indicó que el acto de notificación personal del auto admisorio de la demanda puede cumplirse mediante correo electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de a Ley 2213 de 2022.

Recordó que el Juzgado declaró de oficio la nulidad por indebida notificación al demandado José Ignacio Oliveros Castrillón, toda vez que aun cuando en el mensaje enviado por Whatsapp el 6 de julio de 2022 se le remitió el escrito de demanda, los anexos y el auto admisorio, esa comunicación no podía entenderse como una notificación personal, pues ese fue simplemente un aviso para notificarse personalmente y que cuando el convocado se tuvo por notificado por conducta concluyente en auto de 13 de septiembre de 2022, no se le remitió el expediente, razón por la cual era necesario dejar sin efecto el auto que tuvo por no contestada la demanda para, en su lugar, tenerla por replicada.

Sostuvo que no compartía lo decidido por el sentenciador a quo, puesto que aun cuando el proceso inició en el 2019 cuando estaba vigente la notificación personal, el comienzo de las notificaciones se dio en vigencia de la Ley 2213 de 2022, pues fue mediante un mensaje de Whatsapp de 6 de julio de 2022 que el demandado se enteró de la demanda en su contra, razón por la cual la parte actora podía acoger la notificación personal « tradicional » o la consagrada en la mencionada norma que regula las medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que fue la efectuada en el asunto con el mensaje remitido por WhatsApp.

Manifestó que de los escritos visibles en los archivos 19 y 30 del expediente era posible establecer que el mensaje enviado a través de la mencionada aplicación en el cual se envió la demanda con los anexos y se indicaron los datos y el término que se tenía para contestar la demanda y, por esa razón, no podía avalarse la postura del Juzgado según la cual el mensaje era solo informativo, sino que era una verdadera notificación personal de la demanda y desde ahí era que debían correr los términos para contestar la demanda.

Señaló que el demandado tuvo otra oportunidad para contestar la demanda, pues el 12 de julio de 2022 el demandado se notificó por conducta concluyente y el Juzgado la admitió en auto de 13 de septiembre de 2022 -notificado en estado de 15 de septiembre de 2022-, es decir, que el a quo le volvió a dar traslado para contestar, pero dejó vencer los términos, pese a que ya tenía la demanda con los anexos desde el 6 de julio de 2022 y aun cuando no los tuviera los podía requerir al Juzgado desde el 12 de julio de 2022 cuando conoció del proceso e incluso cuando el Juez lo tuvo por notificado por conducta concluyente, pero no solo dejó vencer los tres días para pedirlos al juez, sino que dejó vencer el tiempo para contestar la demanda desde el 13 de septiembre de 2022, pues apareció en el proceso el 10 de octubre de 2022 -un mes después de que se aceptara su notificación por conducta concluyente- y presentó la contestación de la demanda en noviembre de 2022.

Insistió en el por qué el demandado no compareció al proceso, ni contestó la demanda dentro del término del 16 de septiembre y 10 de octubre de 2022, insistiendo en que se le compartiera el expediente digital por medio virtual, por llamada telefónica o ir al despacho personalmente por él, sino que realizó varias actuaciones inocuas para tratar de remediar la preclusión de cara a la oportunidad para contestar la demanda.

Recalcó que el auto de 13 de septiembre de 2022 se encontraba debidamente registrado en Tyba y notificado en el Micrositio de la Rama Judicial y si bien en dicha providencia se transcribe erróneamente que el proceso es el 2020-00212 y no el 2019-00212, ello no afecta la notificación, ya que el proceso estaba bien registrado en la página web de la Rama Judicial dispuesta para tal efecto con los nombres completos de las partes, razón por la cual las partes podían identificarlo claramente y no puede el demandado escudarse en ese « traspié mecanográfico ».

Reseñó que si consideraba que la notificación del auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente estaba errada, pudo solicitar la nulidad, pero no lo hizo, razón por la cual si existió alguna falencia en la comunicación, la misma se subsanó. Concluyó que, […] mal hizo la operadora judicial saneando la incuria del demandado, que, pese a tener conocimiento del asunto en el que funge como parte pasiva y que le fue notificado personalmente y en caso de discusión por conducta concluyente, actúo de manera sosegada, al desatender la normatividad procesal laboral vigente.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado que declaró la nulidad por indebida notificación de la demanda y tuvo por contestada la demanda.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00