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STL3234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3234-2016 Radicación n.° 64767 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ALEXANDER RUÍZ MURILLO, DIEGO MAURICIO CASA IDARRAGA, WHITNEY LISETH OCORO CUERVO, ALIRIO CASTILLO CORTÉS, FÉLIX CAMPAX MINA y ROBERTO MEJÍA SANTIBAÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y LA REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Los señores MIGUEL ALEXANDER RUÍZ MURILLO, DIEGO MAURICIO CASA IDARRAGA, WHITNEY LISETH OCORO CUERVO, ALIRIO CASTILLO CORTÉS, FÉLIX CAMPAX MINA y ROBERTO MEJÍA SANTIBAÑEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ELECTORAL - DERECHO DE DEFENSA Y DE AUDIENCIAS E IGUALDAD – DERECHO A PARTICIPAR- DERECHO AL VOTO- DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – DERECHO A LA TRASPARENCIA y PUBLICIDAD, presuntamente vulnerados por los accionados.

Refirieron que Édinson Delgado Martínez se inscribió como candidato al Concejo de Cali, bajo el número L8 del Partido Liberal; que el 25 de octubre de 2015, una vez finalizado el proceso electoral, obtuvo 9500 votos, mientras que el candidato identificado con el numero L10 ganó por de 106 votos de diferencia; que 222 formularios E-14 presentaron inconsistencias y que hubo información que no fue registrada en el conteo oficial.

Sostuvieron que su candidato, Édinson Delgado Martínez, presentó reclamación electoral por las irregularidades presentadas en los formularios E-14, E-24, E-26, toda vez que no fueron consignados 150 votos en ningún formulario; que 832 votos que se reflejaban en el formulario E-14 no aparecían en los formularios E- 24 y E- 26 y en total no fueron computados 1022 votos a su favor.

Agregaron que al candidato L10 le registraron en los formularios E-24 y E-26, 86 votos que no guardaban concordancia con el formulario E- 14. Adujeron que, en calidad de electores intentaron presentar reclamaciones « al ser advertidos por nuestro candidato que nuestra votación no fue contabilizada en los E -14», pero no fueron atendidas sus solicitudes; que las autoridades electorales sólo permitieron la presencia de una abogada para el escrutinio de 35 zonas, lo que provocó una restricción en la defensa del candidato.

Informaron que en la actualidad cursaba una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle. Con base en lo anterior, solicitan la revisión y comparación de las actas de los formularios E-14 y E-24, con el propósito de que se ordene realizar un reconteo de votos y se sanee el vicio en las elecciones, consistente en consignar los votos no contabilizados a favor del candidato L8.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2015, la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades acusadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral manifestó que existían otros medios de defensa judicial para alegar las irregularidades presentadas en el proceso electoral; que no le constaban los hechos aducidos por los accionantes, toda vez que la declaratoria de nulidad en primera instancia es de conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal de Pereira y que su competencia inicia con la solicitud, reclamación o recurso presentado por los interesados.

En consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil a través de dos delegados, indicó la falta de legitimación por pasiva en el trámite de la acción de tutela, debido a que no le corresponde otorgarle validez alguna a los votos; que en el caso concreto, el escrutinio de votos, la declaración de la elección y la expedición de las credenciales corresponde a las Comisiones Escrutadoras y a los delegados del Concejo Nacional Electoral.

Agregó que la acción de tutela no es procedente por cuanto no puede suplir las vías ordinarias existentes para solicitar la revocatoria del acto de declaratoria de elección. Sin embargo solicitó la acumulación con la tutela que cursa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la cual el accionante es el señor Édinson Delgado Martínez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó el amparo deprecado al considerar que las reclamaciones tienen carácter preclusivo y en tal medida se deben interponer ante las comisiones escrutadoras, quienes son las encargadas de verificar y consolidar los resultados de las votaciones.

Es así que, una vez realizada la declaratoria de la elección y la expedición de la correspondiente credencial del electo para el cargo, sólo puede controvertirse el acto administrativo que así lo decretó a través de la acción de nulidad electoral, como resultado de lo cual, la acción de tutela resulta improcedente. Adicionalmente, señaló que « Los hechos y los cuadros descriptores de los mismos, son argumentos tendientes a cuestionar las etapas i) y ii), escrutinios de mesa por jurados (E- 14) y escrutinios auxiliares en los municipios zonificados (E- 26) con incidencia por supuesto en los escrutinios distritales y municipales (E- 26 y E -24), que son competencia de cada comisión y, no pueden ser competencia del juez constitucional, ya que durante el proceso de escrutinio, el candidato, su apoderado y testigos electorales contaron con la oportunidad de presentar las respectivas reclamaciones, que debieron hacer ante los jurados de votación o comisiones escrutadoras pertinentes, respetando la legalidad de lo reglado en los artículos 122, 164, 192 del Código Electoral ( )» Finalmente, negó la solicitud de acumulación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al radicado No. 2015-00168-00 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por cuanto, para esa fecha, ya se había proferido decisión de fondo dentro de ese proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para cuyo efecto, reiteraron que en el proceso electoral se presentaron irregularidades, especialmente, que la Registraduría Nacional del Estado Civil no realizó el proceso de escaneo y publicación de los documentos electorales, lo que impidió conocer el estado actual de los formularios E– 4 y E–24, ni realizar las reclamaciones «sin olvidar que además que los testigos electorales del partido liberal de Santiago de Cali nunca recibieron las credenciales lo que impidió su correspondiente ejercicio de vigilancia electoral, de allí que los escrutadores citados al proceso hubieran coincidido todos en que sus comisiones escrutadoras no recibieron reclamación alguna, pues no hubo quien reclamara».

Sostuvieron que fue la jornada de escrutinio «la que se convirtió en el espacio de vulneración de derechos de publicidad, trasparencia, debido proceso y los derechos a elegir y ser elegido»; y que, independiente de impetrar la acción de nulidad electoral, la acción de tutela sí era procedente como mecanismo residual y subsidiario; que en ese orden, debió hacerse un pronunciamiento de fondo, suspender el acto lesivo de sus derechos y disponer la verificación de las actas en las zonas 2 a 28, 30, 32 y 90, en los puestos y mesas especificadas en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el num. 1° del art. 6° del D.2591/1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso bajo estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las irregularidades que atribuyen a la jornada de escrutinio realizada durante el proceso de elección de los Concejales de la ciudad de Cali para el periodo 2016 -2019, como son que (i) que 150 votos no figuran en los formularios E- 14 (Actas de escrutinio del jurado de mesa);

(ii) que 838 votos que aparecen en formularios E-14, no se registraron en los formularios E-24 (Resultados mesa a mesa), ni mucho menos en el formulario E-26 (Acta parcial de escrutinio) y (iii) que 86 votos que no tienen registro en los formularios E-14 aparecen a favor del candidato L-10 en los formularios E-24 y E-26. Además reprocharon que no les fue posible verificar la existencia de las inconsistencias en las actas de escrutinio porque la Registraduría Nacional no publicó los formularios E-14.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, es palmario que la resolución de la controversia planteada por los actores compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial que tiene la facultad legal para definir si el procedimiento llevado a cabo por las autoridades electorales se ajustó o no al ordenamiento jurídico, sin que sea éste el escenario propicio para definir tal debate.

Lo anterior se acompasa con el criterio que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, así, en la sentencia CC T-682/2011, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia CC T-510/2006, expresó: 3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción electoral es el mecanismo de defensa judicial idóneo para la discusión de los actos electorales definitivos y de trámite, en ese sentido la sentencia T-510 de julio 6 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó que dicha acción “constituye el medio previsto por el legislador para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector”; y en torno a su carácter público, destacó que podría ejercerse por “cualquier persona para la protección de su derecho a ser elegido, o para la defensa del derecho a elegir o, simplemente, por el interés en la pureza del sufragio y en la legalidad del acto de elección o nombramiento”.

En la misma sentencia se concluyó que la acción electoral es el mecanismo jurisdiccional dispuesto para controvertir y defender la legalidad de los actos de elección, “según el interés que cada persona tenga, en la protección del derecho a elegir y ser elegido, en la pureza del sufragio o en el principio de legalidad de los actos administrativos”, mediante un proceso que desde el punto de vista electoral “agotará en principio la jurisdicción del Estado, pues la sentencia que allí se pronuncie no sólo definirá situaciones concretas e individuales de elegidos y aspirantes, sino que dará seguridad a la ciudadanía sobre la conformación del poder público y la continuidad de las instituciones democráticas”.

Lo reseñado en el precitado fallo ha sido reiterado, resaltando que  “frente al proceso electoral la tutela conserva su carácter residual y subsidiario”, dado que por regla general dicho mecanismo es improcedente para dejar sin efecto actos de elección, al existir un medio jurisdiccional público, expedito para controvertir y defender la legalidad de esos actos, como es la acción electoral.

(Subraya fuera de texto) En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPA y CA, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que los accionantes informaron que actualmente cursaba un proceso de nulidad ante el juez administrativo, autoridad encargada de velar por los derechos incoados y, si es del caso, adoptar las medidas necesarias para su resguardo. Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo que lesiona los derechos del candidato L8, esta Sala estima que no resulta procedente dado que, frente a ese punto en particular nada impide que sea él quien impetre las acciones judiciales en defensa de sus prerrogativas fundamentales.

Asimismo, frente a la queja de los accionantes referente a la imposibilidad de contar con más abogados y/o testigos electorales que les permitiera ejercer su derecho de defensa, debe señalarse que las autoridades electorales estaban en el deber de impedir el ingreso al proceso de escrutinio de las personas que no contaran con las credenciales que los habilitaran para ejercer esa función pública transitoria, controversia que, con todo, se itera, no corresponde resolver a esta jurisdicción especial.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11