Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00181-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL3233-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00181-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA MARÍN MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y publicidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Ángela María Marín Muñoz -hoy accionante- interpuso una acción constitucional anterior contra Grupo Empresarial Seiso S. A. S., para que se tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se ordenara a la accionada su reintegro laboral al cargo que venía ocupando al momento del despido o a uno igual o de superior jerarquía y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir desde su desvinculación. La tutela fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí, Antioquia, bajo el radicado 05360-40-88-003-2024-00098-00, autoridad que, mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, amparó de manera transitoria las prerrogativas invocadas entre tanto la petente agotaba proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria laboral; decisión que, al ser apelada por la accionada, fue confirmada a través de fallo de 10 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Posteriormente, Ángela María Marín Muñoz presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la sociedad Grupo Empresarial Seiso S. A. S., con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto resultó ineficaz, toda vez que gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, de conformidad con lo reglado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dejara en firme lo ordenado por el juez constitucional en el trámite de tutela previo.
En consecuencia, solicitó ordenar a la demandada que garantizara su empleo, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. Así mismo, pidió condenarla al pago de la indemnización descrita en la norma citada. En principio, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que por auto de 10 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia para conocer del juicio, argumentando que los asuntos relacionados con salud debían tramitarse en primera instancia ante los Juzgados Laborales del Circuito, por lo que remitió el expediente a estos.
Así, el conocimiento fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 05001-31-05-025-2024-00176-00, despacho que mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 -notificado mediante estado de 2 de diciembre siguiente y a través del aplicativo SIUG a la parte actora en el correo electrónico angelammarin123@gmail.com, en la misma fecha- inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para corregir las falencias advertidas, esto es, para que «allegar[a] poder en el que se faculte para demandar ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín».
No obstante, por auto de 16 de diciembre de 2024 -notificado por estado del 18 de diciembre de 2024 y al mismo correo electrónico a través del SIUGJ- el despacho rechazó la demanda por falta de subsanación, «pues no se encontró en el SIUGJ, constancia de ello». El 24 de enero de 2025, la apoderada de la demandante solicitó acceso al expediente y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín le informó que esa petición debía ser tramitada a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial -SIUGJ.
Seguidamente, el 27 del mismo mes, le concedió acceso al expediente, al ser debidamente solicitado en dicha plataforma ese mismo día. El 28 de enero de 2025, la aquí accionante solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que inadmitió la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, por indebida notificación; solicitud que reiteró el 19 de febrero del mismo año. Mediante auto de 3 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia negó la nulidad propuesta, al estimar que no se encontraba configurada la causal de nulidad por indebida notificación, pues la actuación surtida fue notificada en debida forma, toda vez que: […] como se pudo apreciar, la notificación de los autos mediante los cuales se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, no solo se rituó debidamente en el SIUGJ, vigente desde octubre de 2023, sino que ahondando en garantías procesales fueron debidamente notificadas las providencias por estados electrónicos como bien se puede apreciar en el micrositio de este Despacho, contando entonces con dos herramientas la parte activa para conocer del trámite dentro de la presente acción, tanto así es, que pudo recibir en su bandeja de entrada de correo electrónico pluricitado inclusive la actuación de reparto de demanda a esta Judicatura.
El 6 de marzo de 2025, la demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído y mediante auto de 30 de mayo de 2025 el juzgado de conocimiento lo concedió, en el efecto suspensivo. Finalmente, mediante proveído de 15 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto de 3 de marzo de 2025, tras considerar que no se omitió la notificación de las distintas decisiones por el medio legal y través del sitio virtual previsto para ello, «frente al cual la parte demandante no dijo desconocer o haber presentado inconveniente a la hora de manipularlo»; y segundo, porque estimó que la notificación de las providencias a la parte interesada se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el canon legal aplicable -numeral 2° del artículo 41 CPLSS, esto es, por estados, al tratarse de una providencia dictada por fuera de audiencia, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022-.
En sede de tutela, la tutelante afirma que una vez el proceso llegó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, su apoderada judicial no obtuvo acceso real y oportuno al expediente en la plataforma SIUGJ, pese a que el correo institucional y judicial informado desde el inicio fue tatianahoyosabogada@gmail.com. Asegura que, durante el término que supuestamente existía para subsanar, al monitorear SIUGJ, no se evidenciaron actuaciones, ni se remitió el auto de inadmisión al correo de la apoderada, lo que generó una imposibilidad material de defensa.
Señala que solo hasta el 22 de enero de 2025 recibió una comunicación por correo relacionada con el «cierre procesal», momento en el cual conoció que el proceso había sido archivado, «sin que se hubiera garantizado el derecho real de acceso a las providencias que imponían carga procesal». Cuestiona las decisiones de 3 de marzo de 2025 y 15 de diciembre de 2025, dictadas por las autoridades judiciales convocadas, por estimar que las mismas consolidaron la afectación de sus derechos fundamentales, pues quedó sin decisión de fondo en su proceso ordinario laboral, «a pesar de tratarse de un asunto de especial protección constitucional por condiciones de salud y estabilidad laboral reforzada».
En virtud de lo descrito, pidió que se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, como medida para su restablecimiento, se dejen sin efecto los proveídos de 3 de marzo de 2025 y 15 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal convocado, respectivamente y, en su lugar, se expida un proveído de reemplazo en el que se rehaga la actuación procesal desde el momento en que se profirió el auto inadmisorio, «garantizando notificación real y efectiva y el derecho a subsanar».
Además, solicitó como medida provisional suspender los efectos de los proveídos censurados «mientras se decide la tutela de fondo». La tutela se interpuso el 27 de enero de 2025 y, en auto de 30 de enero del año que transcurre, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional.
Dentro del plazo concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el l ink del expediente digital objeto de queja. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, el auto de 15 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el cual se negó la nulidad solicitada por la accionante en el proceso con radicado n.° 05001-3105-025-2024-00176-00, por ser la decisión que zanjó el asunto.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada- 15 de diciembre de 2025- y la calenda de presentación de la acción constitucional -27 de enero de 2025-, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada ciertamente no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico establecer si era procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de inadmisión de la demanda emanada del Juzgado de primera instancia, por la alegada indebida notificación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso.
Con el fin de resolver el planteamiento inicial, trajo a colación el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, recordó los principios que rigen el régimen de nulidades, principalmente el de trascendencia, y reiteró lo dicho en sentencia CSJ SC15413-2015, según la cual «no es suficiente para dejar sin efectos determinada actuación, el simple dislate formal para desencadenar en motivo de anulación».
Retomó lo alegado por la demandante -hoy accionante- esto es, que en el trámite adelantado por el juzgado de primer nivel se transgredieron sus garantías procesales, primero, porque en el curso del proceso no se efectuó la notificación de las de las distintas decisiones emitidas a su correo electrónico, pese a reposar en la demanda, falencia que solo pudo advertir por la comunicación del 22 de enero de 2025 con la novedad de «cierre procesal».
Asimismo, que tampoco se registraron las actuaciones en la página de la Rama Judicial, todo lo cual le impidió conocer de decisiones como la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo. A continuación, puso de presente las actuaciones más relevantes surtidas dentro del proceso, de las cuales coligió que el proceso «inició como nativo SIUGJ, lo que quiere decir que la gestión documental para el trámite procesal se llevó por completo a través de dicho sistema», precisión que estimó importante de cara a la solución del conflicto.
Seguidamente, efectuó un recuento sobre la implementación del Sistema Integrado de la Gestión Judicial de la Rama Judicial – SIUGJ, adoptado como sistema «obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades en la Rama Judicial», detallando que dentro de su operatividad se encontraba la de servir como sitio virtual ubicado en el portal de la Rama Judicial, «disponible las 24 horas del día 7 días de la semana, como punto de acceso de los usuarios a los despachos judiciales, que permite la radicación, consulta y seguimiento electrónico de los procesos judiciales y adelantar los trámites y procedimientos que se ofrecen en la administración de justicia a todos los ciudadanos».
De acuerdo con lo anterior, precisó que existen disposiciones normativas relacionadas con la radicación, incorporación de memoriales y notificación de actuaciones a través del gestor documental implementado a la fecha para la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conocido como SIUGJ. Asimismo, memoró lo establecido en el inciso final del artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, que hace referencia a la actitud colaborativa y solidaria que deben asumir los intervinientes en el proceso judicial de cara a la implementación de las tecnologías de la información. También, mencionó la circular CSJANTC25-15 de 10 de febrero de 2025 emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que hizo hincapié a los despachos de la especialidad laboral, en la «Obligatoriedad de los funcionarios judiciales del uso del aplicativo Sistema Integrado de Gestión Judicial».
De conformidad con lo expuesto, advirtió que lo decidido por el juzgado en cuanto al trámite del proceso a través de la mentada plataforma, se dio en cumplimiento de lo dispuesto desde el Consejo Superior la Judicatura, circunstancia que, según quedó visto: […] implicaba que no se insertaran las actuaciones concernientes al proceso aludido dentro aplicativo que con anterioridad se venía usando, a saber, Siglo XXI, y que permitía que las mismas se reflejaran en la página web de la rama judicial, escenario que explica, y de paso justifica, que en la consulta de procesos tradicional no apareciera registro de las actuaciones echadas de menos por la recurrente.
Posteriormente, analizó la forma en que fueron notificados, tanto el auto de inadmisión, como el consecuente rechazo de la demanda y destacó que, al margen de la implementación del sistema de gestión judicial que se adoptara, «las notificaciones, al igual que todas las actuaciones al interior del trámite judicial, siguen la senda trazada por la codificación procesal, única norma de carácter legal y con fuerza vinculante que fija este derrotero, a seguir por todos los intervenientes en el proceso judicial».
Agregó que dicha herramienta tecnológica se constituye en un mero apoyo para la gestión, pero en modo alguno en la regla o norma del proceso. De este modo, revisó las actuaciones surtidas en el asunto, a saber, el auto de inadmisión y el de rechazo de la demanda, así como su notificación y destacó que eran de fácil consulta y acceso en la sección de publicaciones del SIUGJ1, a la que accedió esa Sala, sin requerir usuario o contraseñas para ello.
Añadió que la información e histórico de actuaciones surtidas al interior del citado litigio podían verificarse en la consulta general del SIUGJ, «que arroja de manera cronológica los pormenores del acontecer procesal, para lo que únicamente debía contar con el radicado del proceso especifico, con lo que se contraría el planteamiento de la apelante en cuanto a que no había rastro del proceso en la plataforma».
Dicho esto, advirtió que el a quo no incurrió en la desatención endilgada por la recurrente, en la medida que las decisiones fueron efectivamente notificadas a la parte interesada, en la forma dispuesta por el numeral 2° del artículo 41 Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, por estados, al tratarse de una providencia dictada por fuera de audiencia, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, según el cual «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Luego, entonces, determinó que no le asistía razón a la recurrente al mencionar que la vulneración de sus garantías se consolidó por el hecho de no haber recibido directamente en su correo electrónico las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento, puesto que: […] por un lado, debe hacerse hincapié en que esto no aparece reglado en esos términos por la Ley 2213 de 2022, y de otro, que dicha normativa tampoco derogó o reemplazó las formas de notificación estipulada en la codificación adjetiva laboral, que en parte alguna presupone la obligación de las dependencias judiciales de remitir copia de sus providencias a las partes o a sus apoderados, la que solo aplica para la notificación personal, que solo procede frente a admisión de la demanda, y general, la primera providencia a emitirse en el proceso, a notificarse a la parte contraria.
Reiteró que más allá de que el aplicativo contemplara una serie de alertas dirigidas a cada uno de los participantes del litigio que se tramite a través de este, «esta NO tiene el carácter de notificación, al tratarse simplemente de una funcionalidad que apareja el mismo programa, que en modo alguno sustituye las vías legales establecidas para cada tipo de notificación personal, por estados, estrado, edictos, etc», por lo que no pueden desatenderse con la excusa de no haber recibido «notificación» del sistema.
Por tal razón, concluyó que no procedía la nulidad, pues no se omitió la notificación de las distintas decisiones por el medio legal y través del sitio virtual previsto para ello, «frente al cual la parte demandante no dijo desconocer o haber presentado inconveniente a la hora de manipularlo»; y segundo, porque la notificación de las providencias a la parte interesada se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el canon legal aplicable.
En consecuencia, confirmó la decisión apelada y mantuvo la negativa de nulidad propuesta por la demandante. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00