CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3233-2016 Radicación n.° 42674 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n° 2013-025.
I.
ANTECEDENTES El señor LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la IGUALDAD, que considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustentos fácticos, refirió que celebró contrato de trabajo con la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED, desde el 1º de abril de 1979 hasta el 20 de agosto de 1994; que el contrato finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, a través de la suscripción de una conciliación celebrada ante el Inspector de Trabajo de Sahagún (Córdoba); que en dicho acuerdo, la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación, según lo establecido en el art. 260 del C.S.T. y la L.100/1993, por valor de $362.112, exigible a partir del cumplimiento de los 50 años de edad.
Señaló que en octubre de 2006, cumplió 50 años de edad; que la empresa que para ese entonces era EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., le canceló la primera mesada con base en el salario mínimo legal de ese año, equivalente a la suma de $408.000; que el empleador no tuvo en cuenta que al momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario de $632.396, equivalente a 6 SMLMV; que la mesada acordada no fue por valor de un salario mínimo y que se omitió reconocer el reajuste de la pensión. Relató que instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el objeto de que se reajustara la pensión de jubilación, se indexara la primera mesada a partir de octubre de 2006 y se reconocieran los intereses moratorios o, en subsidio de ellos, la indexación; que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba accedió a sus pretensiones, condenó a la pasiva a reajustar la primera mesada en cuantía de $1.682.805, a pagarle la suma de $26.681.350 por concepto de diferencia de mesadas pensionales y a continuar cancelando la prestación por la suma de $1.884.514 a partir del año 2008, suma que debería reajustar anualmente; que para establecer dicho valor se apoyó en la sentencia CC T-425/2007 y la liquidó con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio.
Indicó que, el Tribunal Superior de Montería, al decidir la apelación interpuesta por la demandada, modificó la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, para cuyo efecto tomó el valor del salario mínimo legal del año 2006, sin reajustar ni indexar la mesada, al parecer por un error en la liquidación. Sostuvo que la empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación; que a pesar de ello, sin justificación legal alguna se ha negado a dar cumplimiento a la sentencia, «argumentando que los numerales del fallo de primera instancia que no fueron modificados en segunda instancia, no quedaron en firme, y por ende no producen ningún efecto», lo que da cuenta de la mala fe de la empresa.
Manifestó que interpuso demanda ejecutiva; que el 22 de julio de 2013, el juez de primer grado negó el mandamiento de pago, decisión revocada el 22 de enero de 2014 por el Tribunal; que el juzgado luego de surtir el trámite correspondiente, negó las excepciones formuladas por la demandada; que esta decisión fue revocada el 30 de noviembre de 2015, en sede de apelación, bajo la consideración de que el auto impugnado era ilegal, porque el numeral quinto de la sentencia traída como título, por el que se condenó a reconocer la pensión en cuantía de $1.884.514 a partir de marzo de 2008, quedó sin efecto tras haberse modificado los numerales 2º y 4º de la sentencia, los que, en su orden, ordenaron reajustar el valor de la mesada inicial y reconocer las diferencias.
Argumentó el actor que la decisión adoptada por el Tribunal dentro del proceso ejecutivo, modificó el numeral quinto de la sentencia dictada en el juicio ordinario el 21 de octubre de 2008, pese a haber sido proferida por esa misma Corporación. Agregó que el ex trabajador Pedro José Sierra Flórez interpuso demanda ordinaria en contra de la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con sus mismas pretensiones y, en su caso, sí se ordenó el reajuste de la mesada, decisión confirmada por el Tribunal, lo que desconoce su derecho a la igualdad.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, en su lugar, se concedan las pretensiones elevadas en el proceso ejecutivo laboral. Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Montería, por conducto del Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, solicitó que se desestimaran las pretensiones del actor, toda vez que el sustento de la providencia cuestionada no fue propiamente la ilegalidad del auto, sino la configuración de las excepciones de mérito que condujeron a dar por terminado el proceso.
Puntualizó que en el estudio que realizó la Sala se encontró que, aunque en la sentencia proferida el 21 de octubre de 2008, no se hizo un pronunciamiento sobre el artículo quinto de la decisión impugnada, éste debía entenderse modificado, puesto que «si la mesada pensional para el año 2006 ascendía a la suma de $460.446,16, las mesadas de los años posteriores debían variar, incluyendo, la del 2008, la cual se fijó en la suma de $461.500.oo»; que, de haberse vigente el mandamiento, la Sala hubiera incurrido en un desacierto porque no se acompasaba con las sentencias base de ejecución. EXXONMOBIL COLOMBIA S.A., por conducto de apoderada, se opuso igualmente a la prosperidad de la acción de tutela, para tal efecto, adujo que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales del actor, quien además contó con la posibilidad de interponer recurso de casación, del cual no hizo uso; y que las pretensiones, en cuanto eran de índole económica, no podían ser amparadas por este medio.
Por otra parte, afirmó que el actor sólo laboró para la empresa por un tiempo de 15 años, razón por la cual la mesada debía reconocerse en forma proporcional al tiempo de servicios y que, aún indexada, no superaba la cuantía del salario mínimo legal, por lo que se le pagó en dicho monto. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991 para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Frente a su procedencia contra providencias judiciales se ha establecido que se encuentra sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los jueces transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 30 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., por la cual se revocó el auto que en primera instancia había negado las excepciones formuladas por la ejecutada.
Sostuvo el accionante que la decisión cuestionada modificó el numeral quinto de la sentencia base de ejecución, que fue proferida por el mismo Tribunal y que hizo tránsito a cosa juzgada; también señaló que en otro asunto sí se ordenó el reajuste la mesada pensional, hecho que desconocía su derecho a la igualdad. Planteadas así las cosas, del recorrido de las actuaciones se tiene lo siguiente: 1.
Mediante sentencia de 27 de marzo de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada por los motivos delanteramente explicados.
SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la demandada EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. a que indexe la base salarial, para reajustar el valor inicial de la mesada pensional, devengada por el señor LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO, en cuantía de $1.682.805 mensuales, a la cual se le descuentan las sumas pagadas por tal concepto.
TERCERO: En consecuencia, la demandada deberá ajustar las mesadas pensionales posteriores al 04 de octubre de 2006.
CUARTO: CONDENASE (sic) a la demandada, a pagar la suma: $26.681.350, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, desde el 04 de octubre de 2006 hasta 29 de febrero del presente año.
QUINTO: La demandada, deberá cancelar al demandante, a partir del 1 de marzo de 2008, la suma de $1.884.514 mensuales por concepto de pensión de jubilación. Suma que deberá actualizarse anualmente. 2. El Tribunal, mediante sentencia dictada el 21 de octubre de 2008, estimó que era procedente indexar la primera mesada pensional, sin tener en cuenta el origen de la pensión; sin embargo, tras realizar las operaciones aritméticas encontró que el valor no correspondía al determinado por el a quo y, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo y Cuarto del fallo apelado de fecha 27 de Marzo de 2008, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Mayor Cuantía instaurado por LIBARDO ENRIQUE VERGARA BRAVO contra la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y en su lugar condénese a la demandada a que indexe la base salarial, para reajustar el valor inicial de la mesada pensional, devengada por el señor VERGARA BRAVO, en cuantía de $461.500, a la cual se le descuentan las sumas pagadas por tal concepto y la suma de $770.820,83, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales desde el 04 de Octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre del presente año.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante. 3. La empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante providencia de 25 de mayo de 2010, tras establecer que las condenas impuestas no alcanzaban la cuantía de 120 SMLMV. 4. Por proveído de 22 de enero de 2014, el Tribunal revocó el auto que en primer grado había negado el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado por el actor contra la empresa EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., en su lugar, dispuso que se librara por la suma de $461.500, como indexación de la base salarial de la mesada pensional; por la suma de $770.820,83 por las diferencias causadas desde el 4 de octubre de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, «más la suma de ($1.884.514) mensuales por concepto de pensión de jubilación, suma que deberá pagarse a partir del 01 de abril de 2008 y actualizarse anualmente». 5.
En sentencia calendada el 30 de noviembre de 2015, el Tribunal, por decisión mayoritaria, revocó el auto que negó las excepciones propuestas por la ejecutada, en su lugar, declaró probada el medio exceptivo de pago y cobro de lo no debido. Para adoptar esta decisión, consideró que: ( ) la razón por la cual la sentencia de primera instancia decidió establecer una pensión a partir de marzo de 2008, en cuantía de $1.884.514 en su numeral quinto, estuvo fundamentada en la liquidación que efectuó para calcular el retroactivo pues al incrementar la pensión en el monto que ella había considerado, año 2006, $1.682.805, al 2008, obtuvo como guarismo la suma de $1.884.514.
Por su parte, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, a la cual no se le pidió ni aclaración, ni corrección por error aritmético y fue sujeta de casación, el 21 de octubre de 2008, decidió modificar los numerales segundo y cuarto del fallo de primera instancia, en el sentido que el reajuste de la primera mesada al 4 de octubre de 2006 no era por la suma de $1.682.805, sino por $460.446,16 y que las diferencias pensionales arrojaban la suma de $770.820,83 desde el 4 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2008 y no la suma de $26.681.350 como lo había fijado el juzgado de instancia. ( ) En ese numeral quinto de la sentencia de primera instancia, donde se fijó una mesada pensional a partir del 2008 en cuantía de $1.884.514, pues nada dijo al respecto en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia; sin embargo, es absolutamente evidente que la ratio decidendi y lo resuelto en su numeral primero, modificó la mesada del 2008, debido a que si primigeniamente se había dicho que la mesada para el año 2006 ya no era de $1.682.805, sino de $460.446,16, de manera lógica, racional y consecuencial, las mesadas de los años posteriores también se modificaron, incluyendo la del 2008 y, tan es así, que en la liquidación de la sentencia de segunda instancia, las mesadas del 2008 se fijaron en cuantía de $461.500, lo que quiere decir que si se modificó la mesada del 2008, así como también la de los años posteriores; por lo anterior se considera que la sentencia de segunda instancia en el numeral primero, modificó tácitamente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el sentido que para el año 2008, la mesada pensional no era de $1.884.514( ) Con relación a la providencia del 22 de enero de 2014, por la que el mismo Tribunal ordenó que se librara el mandamiento de pago, en las cuantías indicadas, estimó que allí se cometieron yerros que debían ser corregidos, en efecto, dijo: ( ) no duda la Sala que la forma como inicialmente esta Corporación ordenó librar orden de pago tiene un asidero razonable en la aplicación de la literalidad de las partes resolutivas de las providencias base del recaudo; sin embargo analizadas las providencias en la forma como se hizo, dicha posición resulta contraria a la integración de la ratio decidendi y de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues el monto de la pensión para el año 2008, no era de $1.884.514, sino de $461.500, siendo este el primer y más grande error que tiene el mandamiento ejecutivo.
La segunda falencia que encuentra la Sala es que se decidió pagar las diferencias pensionales desde el 4 de octubre de 2006 al 20 de marzo de 2008, por valor de $770.820,83, cuando ese mismo valor fue liquidado y ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2008; es decir, que se dejaron de incluir formalmente en esas diferencias los meses de abril a septiembre de 2008, esto trajo a la postre que también se incurriera en el error de ordenar pagar de manera desacertada una pensión en cuantía de $1.884.514 a partir del 1º de abril de 2008, por lo que se ordenó un doble pago por los meses de abril a septiembre del 2008.
El tercer error es que se ordenó pagar una pensión en cuantía de $1.884.514 a partir del 1º de abril de 2008, cuando lo que se debía pagar conforme a la sentencia era una diferencia pensional, de ese modo debió ordenarse que se restara el valor que la demandada venía pagando mensualmente y no la totalidad de $1.884.514 (…) Tras señalar esos errores, consideró que el juez estaba facultado para revisar nuevamente el título y, para ello, trajo a colación la teoría del antiprocesalismo, con fundamento en la cual «los autos ilegales no atan al juez y en esa medida pueden ser revocados en procura de la legalidad».
A continuación de ello, encontró que, de acuerdo con los comprobantes de pago aportados, estaba demostrado el pago de la mesada en la cuantía del salario mínimo, lo que daba lugar a declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido. En ese orden, estima la Sala que la decisión que disminuyó la cuantía de la pensión de jubilación del accionante fue la proferida por el Tribunal el 21 de octubre de 2008, en la que si bien, se omitió un pronunciamiento expreso sobre el valor de la prestación para el año 2008, no es menos cierto que, como lo anotó la Colegiatura accionada, se entendía modificada con la variación del reajuste inicial de la primera mesada.
Pese a lo anterior, el accionante no desplegó ninguna actuación tendiente a que se aclarara o corrigiera esa providencia, aun cuando era claro que con ella se disminuyó el valor de la prestación y que, según lo advirtió en el escrito de tutela, «( ) al parecer tomaron esa decisión guiados por una mala liquidación ( )». Tampoco intentó recurrir en casación, ni acudió a este medio constitucional en esa oportunidad para reclamar el amparo de sus prerrogativas al derecho al debido proceso, la seguridad social y la igualdad; omisión que denota falta de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus derechos, que no puede ser subsanada por esta vía, cuando han transcurrido más de 7 años desde la fecha en que se produjo esa decisión judicial, que fue la que originó la actuación de la que hoy se duele.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. Adicionalmente, estima la Sala que la decisión de la Corporación accionada tuvo apoyo en el análisis fáctico y jurídico del proceso y, si bien, no desconoció que en auto anterior había ordenado librar el mandamiento de pago en los términos ya referidos, destacó que los autos ilegales no ataban a los jueces, debiendo adoptarse las medidas para ajustarlos a la legalidad, decisión que no puede considerarse manifiestamente arbitraria, ni caprichosa, en grado tal que amerite la concesión del amparo.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes y, adicionalmente, de acuerdo con lo ya expresado, dicho reclamo debió ser formulado oportunamente.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2