CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10027-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3232-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10027-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DAVID FAJARDO OROZCO contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió el accionante en nombre propio contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13001310500720140029300.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó demanda ejecutiva laboral, en representación judicial de Alberto Morales Betancourt, contra el departamento de Bolívar para hacer efectiva la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación compartida con la que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, trámite que se identificó bajo el radicado No. 13001310500720140029300 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 17 de octubre de 2018 negó el mandamiento de pago, pero en providencia de 28 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago por concepto de la diferencia por mayor valor.
Indicó que el Juzgado se abstuvo de admitir la reliquidación del crédito que aportó por valor de $108.760.576 en proveído de 4 de febrero de 2022 y modificó la liquidación del crédito en la suma de $5.950.598 en auto de 21 de noviembre de 2023. Sostuvo que el 11 de noviembre de 2023 pidió declarar la ilegalidad del auto de 21 de noviembre de 2023 para que se ordenara una nueva liquidación del crédito, la cual fue resuelta de manera negativa en providencia de 18 de diciembre de 2023 que resolvió « NO ACCEDER a la solicitud de aplicar control de legalidad al auto de data 21 de noviembre del 2023 ».
Señaló que presentó recursos de reposición y apelación contra el auto de 18 de diciembre de 2023, el cual no fue concedido en proveído de 28 de junio de 2024, razón por la cual interpuso recurso de queja. Indicó que el Juzgado, en proveído de 23 de octubre de 2024, no concedió el recurso de queja. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó el Tribunal el 23 de octubre de 2024 que no concedió el recurso de queja interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2024 que no repuso el auto de 18 de diciembre de 2023 y no concedió la apelación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 12 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13001310500720140029300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Gobernación de Bolívar pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no estaba legitimado para presentar la acción constitucional, pues el convocante, quien presentó la tutela en nombre propio, no es parte en el proceso cuestionado, sino que es el apoderado del demandante en ese litigio.
Indicó que, en aras de ser garantista, inadmitió la tutela para que el accionante manifestara si actuaba en nombre propio o en representación de su mandante en el proceso ejecutivo encausado y, en caso de ser así, aportara el poder especial otorgado, pero el convocante insistió en que presentó la acción constitucional en nombre propio y, por esa razón, no era necesario aportar el poder requerido. 1.
IMPUGNACIÓN David Fajardo Orozco impugnó la decisión primigenia, con fundamento en que sí está legitimado para presentar la acción constitucional y señaló que de todas formas aportaba el poder conferido por el demandante el 15 de enero de 2025 para actuar en la acción constitucional. 1. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
Para resolver el asunto, se procede a revisar el motivo de inconformidad con el fallo de primer grado que consiste en justificar la legitimación en la causa por activa. Desde ya la Sala anticipa que David Fajardo Orozco carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela.
También, en sentencia T-461-2021 el Alto Tribunal Constitucional señaló que: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.
(Negrilla de la Sala) Conforme a lo expuesto, en el sub-lite, el convocante acusa al Tribunal Superior de Cartagena de incurrir en una vulneración a sus derechos al proferir la decisión de 23 de octubre de 2024 que no concedió el recurso de queja interpuesto contra el auto de 28 de junio de 2024 dentro de un proceso ejecutivo laboral, esto es, no ocupó algún extremo procesal en la contienda, lo que desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a los derechos invocados y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia SU173-2015 señaló que: Tampoco encuentra la Sala legitimación por activa del gestor de la acción en su condición de ciudadano puro y simple, en la medida que no demostró una afectación subjetiva o individual a su derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de anulación de laudo arbitral cursado en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso.
En esos términos, tampoco puede el actor lograr por esta vía la protección a un derecho colectivo (patrimonio público) alegando conexidad con un derecho fundamental del cual no es titular. (Negrilla de la Sala) Dicho entendimiento se acompasa con lo establecido por esta Sala en providencias STL15942-2022, STL15905-2022 y STL7145-2023, entre otras.
Lo anterior, pues no es de recibo legal ni constitucional entender que la violación de los derechos fundamentales de las partes y terceros con intereses se extiende a los apoderados que las representen, lo que implica que en el sub lite la presunta vulneración debía ser alegada directamente por el extremo activo del proceso ordinario o a través de su apoderado, pero para ello se requiere del otorgamiento de un poder especial orientado a ese propósito, sin que pueda tenerse como válido un poder que ha sido otorgado para ejercer la representación del referido proceso ordinario, así uno se origine en el otro.
Ahora, el hecho de que el accionante allegue un poder otorgado por el demandante en el proceso cuestionado, no lo legitima para actuar, toda vez que el actor manifestó, desde el escrito inicial de tutela, actuar en nombre propio y no en representación del entonces ejecutante Alberto Morales Betancourt, situación que reiteró telefónicamente, según constancia secretarial de 12 de diciembre de 2024, luego de que el Tribunal inadmitiera la tutela, como se muestra: Admitir que el accionante está legitimado para actuar con fundamento en que durante el trámite de la impugnación el demandante en el proceso ejecutivo cuestionado le otorgó poder, sería aceptar la modificación de las partes en la tutela, pues el accionante ya no sería David Fajardo Orozco, en nombre propio, sino Alberto Morales Betancourt.
En suma, como quien promovió la acción de tutela no era el titular de los derechos presuntamente conculcados ni presentó poder especial para actuar en representación de quien sí lo es, esta Sala concluye que no hay en esta acción legitimación en la causa por activa, aun cuando el escrito de impugnación estuviere coadyuvado por las partes en el proceso de responsabilidad civil.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00