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STL3231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05322-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05322-01 Acta n.° 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que YESSICA ALEJANDRA AGUDELO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de protección al consumidor n°. 2022-55258.

I.

ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante la Superintendencia de Industria y Comercio promovió demanda de protección al consumidor contra Automotriz Italoamérica S. A. S. y Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S. A. S., de acuerdo con lo previsto en la Ley 1480 de 2011, para que se declarara que: (i) el vehículo de marca « Jeep Cherokee modelo Longitude de placas JLW 384, año 2019 No. de motor VIN.1C4PJMCX1KD400012 » que la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S. le vendió tiene una falla reiterativa, la cual no pudo ser solucionada en más de un año de ingresos al taller autorizado, y que (ii) esta última incumplió con la «idoneidad y calidad» del vehículo referido.

En consecuencia, requirió que se condenara solidariamente al fabricante Automotriz Italoamérica S. A. S. y la Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S. A. S. a devolver a su favor el valor del dinero que pagó por el vehículo, así como los seguros constituidos, impuestos, tasas, contribuciones, mantenimiento y derechos de traspaso; además, solicitó que se impusieran las condenadas previstas numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 « por cada día que ha trascurrido desde mayo de 2021 que el bien ha fallado hasta que se haga el pago y se cumpla lo ordenado por el Despacho », cuantía que estimó en $127.423.135.

Indicó que el asunto se asignó bajo el radicado n.° 22-355258 a un delegado para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en auto de 13 de diciembre de 2022 admitió la demanda « de menor cuantía » y ordenó surtir el trámite de notificación personal a los demandados. Manifestó que el 5 de julio de 2023 reformó la demanda inicial, en tanto acrecentó la cuantía estimada respecto a las pretensiones a un valor de « $220.000.000 », y por medio de auto de 12 de julio de 2023, el delegado de asuntos jurisdiccionales de la entidad aceptó la reforma de la demanda de « mayor cuantía » y dio traslado a las partes.

Señaló que en audiencia de 1.° de marzo de 2024, la autoridad de conocimiento negó la prueba denominada « informe y exhibición documental respecto de la sociedad Invercaice S.A.S. (Taller Carcaice), solicitada por la parte demandante », con fundamento en que esta última no demostró que por medio de derecho de petición solicitó dicha prueba, decisión contra la que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, la autoridad no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo, asunto que no se ha resuelto.

Expuso que una vez cumplidas las etapas del proceso, en audiencia de 5 de abril de 2024, el Superintendente delegado profirió sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que las sociedades DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMOVILES MADIAUTOS S.A.S., identificada […] y AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA[sic] S.A.S., […] vulneraron los derechos de los consumidores […].

SEGUNDO: ORDENAR a las sociedades DISTRIBUIDORA MAYORISTA DEAUTOMOVILES[sic] MADIAUTOS S.A.S., […] y AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA S.A.S., […] que, a favor de YESSICA ALEJANDRA AGUDELO RESTREPO, […] dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la suscrición y entrega de los documentos para el traspaso del vehículo JEEP CHEROKEE LONGITUDE, con placa JLW384, reembolse la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($117,000,000).

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago […].

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden y en caso de no haberlo hecho, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá suscribir y entregar los documentos para el traspaso del bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, el vehículo debe estar debidamente saneado (en caso de ser necesario), libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (prendas, impuestos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada.

La demandada debe asumir el costo por cualquier comparendo teniendo en cuenta que se encuentra en su poder.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del técnico mecánica, impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. […] Indicó que en audiencia, junto con las demandadas interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Superintendente delegado otorgó el término de 3 días a las partes para que sustentaran el recurso referido conforme al artículo 322 del Código General del Proceso; no obstante, indicó que Automotriz Italoamérica S. A. S «presentó los reparos por fuera del plazo concedido».

Manifestó que, con fundamento en lo anterior, solicitó al a quo que declarara desierta la alzada de Automotriz Italoamérica S. A. S.; sin embargo, este remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la referida petición. Señaló que en auto de 21 de mayo de 2024, el Tribunal accionado de oficio se abstuvo de avocar conocimiento y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, con fundamento en el parágrafo 3.° del artículo 390 del Código General del Proceso, pues indicó que el valor de las pretensiones no superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expuso que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición con fundamento en que si bien el auto de 12 de diciembre de 2022 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales hace referencia a que la demanda primigenia era de « menor cuantía », lo cierto es que el ad quem no tuvo en cuenta la reforma de la demanda radicada el 5 de julio de 2023 y admitida por el a quo por medio de auto de11 de igual mes y año, en el que dispuso que admitía la demanda de « mayor cuantía ».

Agregó que además solicitó al ad quem realizar « un CONTROL DE LEGALIDAD CON ADOPCIÓN DE MEDIDA OFICIOSA DE SANEAMIENTO, de conformidad con el artículo 132 y 325 del Código General del Proceso »; sin embargo, en auto de 12 de junio de 2024 el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de reposición que formuló, con fundamento en que dicho auto no admite recurso alguno conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, y remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para someterlo al reparto correspondiente.

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá y que el 12 de agosto de 2024 solicitó a la autoridad judicial la « declaratoria de conflicto negativo de competencia », pues consideró que el trámite de la alzada debió surtirse ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al tratarse de un trámite de mayor cuantía. Expuso que en auto de 2 de septiembre de 2024, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada que interpuso contra la sentencia de 1.° de marzo de 2024 y dispuso que una vez ejecutoriado el auto, correría traslado a las partes para sustentar el recurso de apelación conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, el 4 de septiembre de 2024 solicitó al juez adición del auto anterior conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, con fundamento en que debía pronunciarse respecto a la solicitud de « declaratoria de conflicto negativo de competencia ».

Detalló que Automotriz Italoamerica S. A. S. interpuso recurso de súplica contra el auto de 2 de septiembre de 2024 para que se admitiera el recurso de apelación que interpuso, toda vez que en dicha providencia la autoridad judicial no se pronunció al respecto. Refirió que, el 21 de noviembre de 2024, por medio de autos separados, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá resolvió rechazar la solicitud de adición del demandante, con fundamento en que « el juez que recibe un expediente de su superior funcional no puede declararse incompetente », y rechazó por improcedente el recurso de súplica promovido por la demandada; sin embargo, repuso la decisión de 2 de septiembre de 2024, en el sentido de admitir la alzada que presentó « AUTOMOTRIZ ITALOAMERICA[sic] S.A.S y DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMMOVILES[sic] MEDIAUTOS S.A.S. ».

Señaló que el 27 de noviembre de 2024 interpuso recurso de reposición contra los autos de 2 de septiembre y 21 de noviembre de ese mismo año, que rechazó la solicitud de adición, y solicitó « CONTROL DE LEGALIDAD respectivo y por ende la ADOPCIÓN DE MEDIDA DE SANEMAMIENTO A SOLICITUD DE PARTE, al encontrarse configurad[a] […] la causal de nulidad », y anexó otro escrito en el cual solicitó « pronunciamiento del recurso de apelación presentad[ó] contra el auto que negó prueba por informe y exhibición de documentos ».

Expuso que el 6 de diciembre del 2024 la autoridad judicial accionada dio traslado a las partes del recurso de reposición y de la solicitud de control de legalidad referidos; sin embargo, a la fecha la autoridad judicial no ha resuelto lo pertinente. Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en defectos procedimentales absolutos, toda vez que el Juez Décimo Civil del Circuito rechazó: (i) la solicitud adición que presentó respecto del auto de 2 de septiembre de 2024, pese a que admitió que « se encontraba sin resolver la petición de pérdida de competencia », y (ii) el recurso de súplica que formuló la parte demandada contra auto de 2 de septiembre de 2024, sin encausarlo correctamente ni darle el trámite correspondiente, en tanto no corrió traslado a las partes.

Refirió que el Tribunal, paso por alto la reforma de la demanda que se surtió en el proceso, y que el mismo paso de menor cuantía a mayor cuantía, motivo por el cual la alzada debía ser resuelta por el Tribunal. Además, negó el control de legalidad que solicitó, para que se diera trámite al recurso de apelación que formuló contra el auto de 1.° de marzo de 2024 que negó la prueba del informe solicitada.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene « RETROTRAER todas las actuaciones surtidas dentro del trámite aquí sometido a control constitucional, incluido el auto del 12 de junio de 2024 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Civil » y, en su lugar: […] rehacer la actuación efectuándose el control de legalidad de rigor, ordenándosele al Tribunal Superior de Bogotá efectuar un pronunciamiento frente a la admisión de la apelación, frente a la solicitud pendiente de ser resuelta para declarar desierto el recurso presentado por parte de Italoamérica y de la admisión del recurso de apelación frente a los dos medios de prueba que aún no ha sido resuelta. […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional por medio de auto de 4 de diciembre de 2024, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente digital y realizó un recuento de las actuaciones surtidas, respecto a las cuales refirió que « se […] verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes, para la toma de las decisiones pertinentes, las cuales se han puesto en conocimiento de las partes, para que ejerzan los medios de defensa que consideren adecuados ».

El coordinador de grupo de trabajo de gestión de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones surtidas y se opuso a las pretensiones de la accionante, con fundamento en que los actos proferidos tienen el fin « de preservar la legalidad del juicio, garantizar el debido proceso de las partes, salvaguardar los derechos de las partes dentro del proceso y cumplir con la obligación de impartir en forma eficaz justicia ».

La abogada Estefanía Aldana Gómez, apoderada judicial de Automotriz Italoamérica S.A.S., refirió que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no demostró la vulneración al debido proceso. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, toda vez que consideró que el auto de 21 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá resolvió remitir el expediente a reparto de los jueces civiles del circuito, « no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado ».

Además, respecto a los proveídos de 2 de septiembre y 21 de noviembre todos de 2024 que profirió el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, indicó que la acción constitucional es improcedente por prematura, toda vez que la accionante interpuso recurso de reposición contra estas últimas providencias, con fundamento en los mismos argumentos que por esta vía expuso -la extemporaneidad del recurso de apelación de la contraparte y la negativa de la adición-, recurso respecto del cual la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento alguno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; sin embargo, manifestó que se reservaría el derecho de « sustentar los motivos de inconformidad ante el Ad- quem una vez haya llegado el presente expediente ante dicha autoridad judicial ».

No obstante, de la revisión del expediente constitucional, se advierte que la interesada no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que la actora no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Claro lo anterior, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, en el caso que se analiza, la accionante solicita se ordene « RETROTRAER todas las actuaciones surtidas dentro del trámite aquí sometido a control constitucional, incluido el auto del 12 de junio de 2024 proferido por la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala Civil ». No obstante, de la revisión del escrito de tutela inicial, la Sala advierte que la convocante orientó sus reparos a debatir las decisiones que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió el 2 de septiembre y 21 de noviembre de 2024.

Además, cuestiona que el recurso de apelación que promovió contra el auto de 1.° de marzo del 2024 que negó el decreto de una prueba antes de proferirse fallo de primera instancia no ha sido resuelto. Pues bien, es necesario precisar que de las pruebas aportadas al expediente y del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que el 27 de noviembre de 2024 la accionante interpuso recurso de reposición contra las providencias de 2 de septiembre y 21 de noviembre de 2024, y además, solicitó « CONTROL DE LEGALIDAD respectivo y por ende la ADOPCIÓN DE MEDIDA DE SANEMAMIENTO A SOLICITUD DE PARTE, al encontrarse configurado en el presente asunto la causal de nulidad », sin que a la fecha se haya decidido aquel mecanismo.

De ahí que para la Corte es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación que la interesada promovió contra el auto de 1.° de marzo del 2024 que negó el decreto de una prueba antes de proferirse fallo de primera instancia -pendiente aún por resolver-, esta Sala advierte que dicho reproche también es prematuro, pues lo cierto es que en el mismo memorial del recurso de reposición que la convocante allegó el 27 de noviembre del 2024, anexó otra solicitud en la cual pidió a la autoridad judicial « PRONUNCIARSE sobre la apelación presentada contra la decisión que negó el decreto de la negó prueba por informe y exhibición de documentos solicitada por parte de extremo procesal », mecanismo que a la fecha está pendiente de decisión por parte del juez natural.

En el anterior contexto, se revocar el fallo impugnado, y declarara improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y Declarar improcedente el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO  Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00