CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00332-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3230-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00332-00 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por EYDER OBANDO VALVERDE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001310500320230055100.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Diana Marcela Giraldo Madrid adelantó en su contra y del Consorcio Pérez Obando S.A.S. un proceso ordinario laboral, trámite que se identificó bajo el radicado No. 76001310500320230055100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que tuvo por no contestada la demanda en auto de 25 de abril de 2024 y fijó como fecha para audiencia el 21 de mayo siguiente.
Sostuvo que la audiencia fue cancelada y reprogramada por una incapacidad odontológica, pero se llevó a cabo el 23 de mayo de 2024 en la cual fue condenado. Señaló que sólo tuvo conocimiento del proceso en mayo de 2024 –un día antes de la audiencia-, toda vez que al correo de uno de sus trabajadores fue enviado el enlace electrónico a la audiencia de juzgamiento.
Indicó que en junio de 2024 otorgó poder a un abogado para que lo representara y radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, toda vez que la comunicación al Consorcio Pérez Obando S.A.S. se envió al correo eldivodeamerica@gmail.com que a pesar de ser el consignado en el certificado de existencia y representación nunca fue utilizado y que a él se le remitió al correo luyfer777@outlook.com, el cual no le pertenece sino que es de uno de sus empleados.
Aseveró que la petición de nulidad fue resuelta por el Juzgado de manera negativa en providencia de 13 de agosto de 2024 y que ésta fue confirmada por el Tribunal en proveído de 19 de diciembre de 2024. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente.
Lo anterior, con fundamento en que no le fue comunicado el auto admisorio de la demanda, así como las demás actuaciones del Tribunal, toda vez que no recibió la notificación y no existió constancia de recibo alguna. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de febrero de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado y señaló que no hay lugar a declarar la nulidad pretendida, toda vez que el trámite de la primera instancia se desarrolló con observancia de los derechos fundamentales del convocante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sostuvo que las decisiones que profirió están revestidas de legalidad, pues se profirieron con plena garantía al debido proceso y respeto de los derechos de las partes.
Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efecto los autos que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de noviembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024, respectivamente, los cuales negaron la nulidad solicitada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Es preciso aclarar que la Sala centrarás su estudio en la última decisión mencionada, toda vez que fue la que definió el asunto. Así, el Tribunal señaló que de conformidad con el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en consonancia con el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente a través del envío de la providencia como de mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de la entidad demandada que conste en su certificado de existencia y representación, al que suministre el interesado o bajo el régimen presencial.
Indicó que cualquiera que sea la modalidad por la que se opte, debe aplicarse en su integridad « sin que haya lugar a escoger de cada norma lo más conveniente o a configurar una lex tertia », es decir, « si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del CPTSS, en armonía con el 291 del CGP […] Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los preceptos ».
Sostuvo que el parágrafo 2.° del artículo 8.° la Ley 2213 de 2022, otorgó a las autoridades judiciales la facultad de solicitar la información de direcciones electrónicas a la Cámara de Comercio y, por esa razón, las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil son un canal digital idóneo para enviar las notificaciones personales.
Resaltó que el sentenciador de instancia utilizó el sistema de notificación establecido en la Ley 2213 de 2022, es decir, la notificación electrónica, razón por la cual remitió el enlace electrónico del expediente digital al correo electrónico de Consorcio Obando Pérez S.A.S. -eldivodeamerica@gmail.com- y de Eyder Obando Valverde -luyfer777@outlook.com-.
Aseveró que la notificación realizada por el Juzgado al Consorcio Obando Pérez S.A.S. era totalmente válida y surtió plenos efectos, pues las notificaciones a las entidades de derecho privado que estén registrados en la Cámara de Comercio pueden realizarse en la dirección de correo electrónico consignadas en el registro mercantil y que la efectuada a Eyder Obando Valverde al correo luyfer777@outlook.com también es válida, toda vez que aun cuando manifestó que dicha dirección no era de su propiedad, sí remitió desde ese correo una incapacidad médica al Juzgado, lo que quería decir que sí le pertenece o tiene acceso a ese e-mail.
Relató que a fin de corroborar la entrega de los mensajes de notificación, en auto 29 de octubre de 2024, se requirió a la mesa de ayuda de la Rama Judicial – soporte de correo electrónico para que certificara la entrega de la notificación remitida al Consorcio Obando Pérez S.A.S y Eyder Obando Valverde, la cual respondió mediante oficio de 30 de octubre de 2024 que: “Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “j03lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA RAD. 2023-551” y con destinatario luyfer777@outlook.com Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “outlook.com” el mensaje con el ID” ” en la fecha y hora 12/4/2023 9:37:01 PM.
(…) Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta “j03lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA RAD. 2023-551” y con destinatario eldivodeamerica@gmail.com Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com” el mensaje con el ID ” ” en la fecha y hora 12/4/2023 9:37:01 PM” Manifestó que la notificación al Consorcio Obando Pérez S.A.S y Eyder Obando Valverde se realizó en debida forma pues fue entregado en el servidor de destino sin novedades y concluyó que, […] la notificación electrónica realizada a los correos electrónicos eldivodeamerica@gmail.com y luyfer777@outlook.com cumplió lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y, por ello, es acertado concluir que el término de (10) días para contestar la demanda comenzó a computarse el 7 de diciembre de 2023, dos días después de que se envió el mensaje de datos – 4 de diciembre de 2023 - y feneció el 15 de enero de 2024, término durante el cual brilló por su ausencia la contestación de demanda, siendo entonces procedente declarar no contestada la misma.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación alegada.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00